CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y lo argumentado en recurso
CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y lo argumentado en recurso de casación en el fondo, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se establece lo siguiente:
En cuanto a la vulneración acusada de que el demandante es servidor público designado sujeto al art. 59 num. 2 de la Ley de Municipalidades, no sujeto a la normativa legal en materia laboral, por tratarse de una empresa municipal pública según lo determinan los arts. 111 a 114 de la Ley 2028, concordante con el art. 3 parágrafo III de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sujeto y pasible a responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal, por la caracterización de ser un funcionario público; al respecto es necesario precisar que los funcionarios municipales tienen legislación especial y es la Ley No. 2028, de conformidad con los determinado en el art. 3 Parág. III de la Ley No. 2027 que expresamente prevé: “Las carreras administrativas de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” (sic.). En ese marco nuestro legislador a través de la Ley No. 2028 Ley de Municipalidades, la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal (…) 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del trabajo ni el estatuto del Funcionario Público (…). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”
En cuanto a la vulneración acusada de que el demandante es servidor público designado sujeto al art. 59 num. 2 de la Ley de Municipalidades, no sujeto a la normativa legal en materia laboral, por tratarse de una empresa municipal pública según lo determinan los arts. 111 a 114 de la Ley 2028, concordante con el art. 3 parágrafo III de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sujeto y pasible a responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal, por la caracterización de ser un funcionario público; al respecto es necesario precisar que los funcionarios municipales tienen legislación especial y es la Ley No. 2028, de conformidad con los determinado en el art. 3 Parág. III de la Ley No. 2027 que expresamente prevé: “Las carreras administrativas de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” (sic.). En ese marco nuestro legislador a través de la Ley No. 2028 Ley de Municipalidades, la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal (…) 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del trabajo ni el estatuto del Funcionario Público (…). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”
- Auto Supremo Nº 142/2015-L
- Sucre, 1 de julio de 2015
- Expediente: PTS. 541/2010
- En grado de apelación deducida por el demandante de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que el hecho mencionado en la demanda de una designación directa, atribuye el carácter de
- Concluyó solicitando de manera incongruente que la Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de
- CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y lo argumentado en recurso
- De lo anterior se establece que los
- Finalmente, se debe tener presente que por mandato del art
- En ese contexto, el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
