Auto Supremo AS/0142/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

Finalmente, se debe tener presente que por mandato del art

En el caso en análisis, se establece que el demandante trabajó en la Entidad Municipal de Aseo Potosí, entidad descentralizada autónoma del Gobierno Municipal de Potosí, lo cual implica que el actor se encuentra comprendido en los alcances del Num. 3. del art. 59 de la Ley No. 2028, y protegido bajo los alcances de la Ley General del Trabajo y, más aún si se evidencia de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, que la Entidad Municipal de Aseo Potosí al firmar contrato con el demandante el señor Cresencio Alarcón Quispe, en fecha 2 de diciembre de 2003, de fs. 5 y 6 de obrados, que en la cláusula sexta párrafo II cita claramente qué; “si el directorio de E.M.A.P., decide rescindir con el interesado sin estar de acuerdo, a lo establecido y el mismo sea injustificado antes del plazo establecido en el presente contrato, la Entidad Municipal reconocerá la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al interesado conforme a la Ley General del Trabajo, por otra parte cita que; si el contratado decide renunciar, a la Entidad, este deberá dar aviso anticipado de tres meses. Por consiguiente, la naturaleza de la relación entre el actor y la entidad demandada, es que, toda persona que preste servicios intelectuales, materiales y de subordinación en las entidades municipales públicas, en cuya relación concurran las características de la relación de dependencia del trabajador con respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, se encuentra dentro de aplicación de la Ley General del Trabajo, por mandato del art. 59 num. III de la Ley 2028 de 28 de octubre 1999, aspecto que fue valorado por el tribunal ad quem conforme sale del auto de vista que señala: “En consideración al fundamento de la entidad patronal en sentido de que al actor no le correspondía pago de beneficios sociales, por estar regido al Estatuto del Funcionario Público, el propio representante de (EMAP) establece que Ley de Municipalidades en su art. 59-3 de este mismo texto legal señala de las personas contratadas en la Empresa Municipal se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. Siendo así al trabajador le corresponde los Beneficios Sociales demandados por estar comprendido precisamente dentro de la Ley General del Trabajo” (sic.).
Finalmente, se debe tener presente que por mandato del art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos y beneficios que la Ley reconoce a favor de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del Proceso Laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la Ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo. En la especie se establece que el Tribunal Ad quem, al emitir su resolución ahora impugnada- ha resuelto conforme a derecho y disposiciones legales que rigen la materia, reconociendo los Beneficios Sociales que le corresponden al actor, en mérito al tiempo de años de servicios y su destitución intempestiva