De ello se verifica que, el recurrente inició el proceso en instancia judicial, sin haber
En ese entendido, tenemos que el presente proceso se inició a demanda de Rodrigo Cristian Suarez Monje, en representación legal de Casa de Cambios Internacional UNITOURS Ltda., impugnando en la vía contenciosa tributaria las Resoluciones Sancionatorias GDLP/DTJCC/UJT/PEV/RS-Nº 0740/08, GDLP/DTJCC/UJT/PEV/RS-Nº 0741/08 y GDLP/DTJCC/UJT/PEV/RS-Nº 0742/08, las que carecen –según expresa el recurrene- de validez por contener “…en esencia vicios susceptibles de nulidad de la acción pretendida, referido íntegramente a la notificación practicada de dichos actuados.”, existiendo flagrante violación a la Constitución Política del Estado y disposiciones legales en vigencia, por no cumplir las notificaciones con las formalidades de ley.
De ello se verifica que, el recurrente inició el proceso en instancia judicial, sin haber impugnado la presunta irregular notificación con las Resoluciones Determinativas, actuación que previamente debió ser observada en dicha vía y no en ésta que se encuentra abierta para resolver las controversias emergentes de las Resoluciones que establezcan tributos o determinen sanciones, conforme faculta el art. 182 del Código Tributario Ley Nº 1340 de 23 de mayo de 1992, pues las mimas no pueden ser modificadas o anuladas mediante el proceso coactivo tributario, de acuerdo a lo establecido en el art. 305 del citado Código Tributario, que indica: "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado"
De ello se verifica que, el recurrente inició el proceso en instancia judicial, sin haber impugnado la presunta irregular notificación con las Resoluciones Determinativas, actuación que previamente debió ser observada en dicha vía y no en ésta que se encuentra abierta para resolver las controversias emergentes de las Resoluciones que establezcan tributos o determinen sanciones, conforme faculta el art. 182 del Código Tributario Ley Nº 1340 de 23 de mayo de 1992, pues las mimas no pueden ser modificadas o anuladas mediante el proceso coactivo tributario, de acuerdo a lo establecido en el art. 305 del citado Código Tributario, que indica: "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado"
- Auto Supremo Nº 164/2015-L
- Expediente: LPZ. 261/2010
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio
- En grado de apelación, interpuesto de fs
- Contra el referido auto de vista, la empresa demandante, Casa de Cambios UNITOUR Ltda
- A continuación transcribe párrafos de las Sentencias Constitucionales Nº 0151/2006-R de 6 de febrero, Nº
- Expresa que el auto de vista no valoró los fundamentos esgrimidos por la juez de
- Manifiesta que no se justifica que ante actos erróneos cometidos por el ente fiscal y
- Señala que tampoco se ha valorado la Ley del Procedimiento Administrativo aplicable al presente caso
- Indica que consta en el cuaderno de pruebas los antecedentes de que el proceso contencioso
- Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se
- A su vez, la institución demandada, Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- De ello se verifica que, el recurrente inició el proceso en instancia judicial, sin haber
- Si bien la Ley Nº 1340 fue abrogada por la promulgación de la Ley Nº
- En autos, si la empresa demandante consideraba que existían vicios susceptibles de nulidad que, como
- Por ello, al conocer y admitir la demanda el juez a quo, se arrogó la
- Respecto a las vulneraciones que aduce de derechos fundamentales como el derecho a la defensa,
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
