En autos, si la empresa demandante consideraba que existían vicios susceptibles de nulidad que, como
Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre de 2010, que ha establecido que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación, así en su Fundamento Jurídico III. 4. 2, previó que: "... la RA GGSC/DJCC/No.054/2007 de 07 de noviembre, al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTB (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza; en consecuencia, el Tribunal de garantías realizó un equivocado análisis de los antecedentes, dejando abierta la posibilidad que los contribuyentes puedan utilizar recursos administrativos como si se encontrasen en fase recursiva, soslayando el hecho de que se encuentran en fase de ejecución, impidiendo a la Administración Tributaria cobrar adeudos - en este caso - autodeterminados con calidad de cosa juzgada."
De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones de las cuales se demanda su nulidad, se encuentran en la fase de Ejecución Tributaria, por lo tanto no susceptibles de impugnación como lo expresa la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4.2 del parágrafo III, al señalar: “Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación.”.
En autos, si la empresa demandante consideraba que existían vicios susceptibles de nulidad que, como refiere se dieron en las Resoluciones Sancionatorias, debió activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos en instancia administrativa, conforme lo prescrito en el Código Tributario y no intentar forzar aperturar la competencia jurisdiccional
De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones de las cuales se demanda su nulidad, se encuentran en la fase de Ejecución Tributaria, por lo tanto no susceptibles de impugnación como lo expresa la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4.2 del parágrafo III, al señalar: “Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación.”.
En autos, si la empresa demandante consideraba que existían vicios susceptibles de nulidad que, como refiere se dieron en las Resoluciones Sancionatorias, debió activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos en instancia administrativa, conforme lo prescrito en el Código Tributario y no intentar forzar aperturar la competencia jurisdiccional
- Auto Supremo Nº 164/2015-L
- Expediente: LPZ. 261/2010
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio
- En grado de apelación, interpuesto de fs
- Contra el referido auto de vista, la empresa demandante, Casa de Cambios UNITOUR Ltda
- A continuación transcribe párrafos de las Sentencias Constitucionales Nº 0151/2006-R de 6 de febrero, Nº
- Expresa que el auto de vista no valoró los fundamentos esgrimidos por la juez de
- Manifiesta que no se justifica que ante actos erróneos cometidos por el ente fiscal y
- Señala que tampoco se ha valorado la Ley del Procedimiento Administrativo aplicable al presente caso
- Indica que consta en el cuaderno de pruebas los antecedentes de que el proceso contencioso
- Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se
- A su vez, la institución demandada, Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- De ello se verifica que, el recurrente inició el proceso en instancia judicial, sin haber
- Si bien la Ley Nº 1340 fue abrogada por la promulgación de la Ley Nº
- En autos, si la empresa demandante consideraba que existían vicios susceptibles de nulidad que, como
- Por ello, al conocer y admitir la demanda el juez a quo, se arrogó la
- Respecto a las vulneraciones que aduce de derechos fundamentales como el derecho a la defensa,
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
