CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo declarar improbada la excepción de prescripción y declarar probada en todas sus partes la demanda coactiva fiscal.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia de errónea valoración de los Informes de Auditoria AIE-020/2004, AIE-014/2004, Informe Nro. AIE-029/200 (C1-A), Informe Nro. ALAI-015/98, Informe Nro. AIE-013/97, Informe Nro. AI-060/96 aprobados por el Contralor General de la República, en los que se expuso detalladamente los hechos ocurridos que generaron responsabilidad civil en los demandados; al respecto cabe señalar que el recurrente, pretende en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, bajo ese razonamiento el Auto Supremo No. 179, de 29 de abril de 2003, Sala Civil, expresa: “Cuando en casación se requiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es necesario que se demuestre en el recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que verifiquen el procedimiento errado del órgano jurisdiccional, sea en primera o segunda instancia”; en este sentido, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, pág. 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas), aspecto que en el recurso en análisis no fue propiamente demostrado con la debida fundamentación legal, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia de errónea valoración de los Informes de Auditoria AIE-020/2004, AIE-014/2004, Informe Nro. AIE-029/200 (C1-A), Informe Nro. ALAI-015/98, Informe Nro. AIE-013/97, Informe Nro. AI-060/96 aprobados por el Contralor General de la República, en los que se expuso detalladamente los hechos ocurridos que generaron responsabilidad civil en los demandados; al respecto cabe señalar que el recurrente, pretende en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, bajo ese razonamiento el Auto Supremo No. 179, de 29 de abril de 2003, Sala Civil, expresa: “Cuando en casación se requiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es necesario que se demuestre en el recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que verifiquen el procedimiento errado del órgano jurisdiccional, sea en primera o segunda instancia”; en este sentido, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, pág. 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas), aspecto que en el recurso en análisis no fue propiamente demostrado con la debida fundamentación legal, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto
- Auto Supremo Nº 165/2015-L
- Expediente: LPZ. 263/2010
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación, deducida por el Gobierno Municipal de La Paz, de fs
- Que, contra el referido auto de vista el Gobierno Municipal de La Paz representado por
- Asimismo señala que el auto de vista impugnado vulnera el art
- Que al no prescribir las deudas por daños económicos causados al estado no podría declararse
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Con referencia a que el auto de vista impugnado vulnera el art
- En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes los reclamos efectuados en el recurso de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
