Auto Supremo AS/0176/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

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2.- Respecto a que el Auto de Vista no reconoció el pago de aguinaldo doble por las gestiones 2007, 2008 y 2009, sino únicamente el que corresponde por duodécimas de la gestión 2009, infringiendo el principio de protección y de la irrenunciabilidad previsto en las disposiciones contenidas en el art. 1.498 del C.C., concordante con el art. 134 del C.P.T., al determinar de oficio la prescripción de su derecho a percibir el pago del aguinaldo doble de las gestiones 2007 y 2008; sobre este punto del pago doble de aguinaldo debemos tener presente que, conforme lo establecido en el art. 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 que reglamenta la Ley de Aguinaldo de 18 de diciembre de 1944, el mismo señala que: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo.”, por lo que, tomando en cuenta que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable en favor de la trabajadora y que en virtud de lo dispuesto por la norma invocada, el incumplimiento en el pago oportuno del mencionado derecho, se encuentra sancionado con el pago en el doble, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, epígrafe III. Disposiciones Comunes, numeral 4)., que establece “…el plazo para hacer efectivo el pago del Aguinaldo de Navidad tanto en las empresas y entidades del sector público o del sector privado es hasta el 20 de diciembre del año en curso”., que en el presente caso, al no haber sido cancelado, corresponde la sanción del pago doble, en ese sentido se colige que el Tribunal de Alzada soslayó la aplicación de las previsiones de la normativa invocada por el recurrente