Auto Supremo AS/0181/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

Contra el Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs

Contra el Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs. 99) la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, interpone recurso de casación de fs. 105 a 106, expresando en síntesis lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem no consideró que el Decreto Supremo Nº 02226 fue elevado a rango de Ley de la Nación Nº 286, que consolida constitucionalmente la creación de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), en cumplimiento a la C.P.E., la misma que establece que las fuerzas Armadas deben cooperar en el desarrollo del país, asimismo el D.S. Nº 28631 de fecha 08 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que la EMI, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, siendo una Institución Pública Descentralizada, con autonomía de gestión, personería jurídica sin fines de lucro y de acuerdo al clasificador institucional se le asigna el código EMI, y por D.S.21295 de 6 de junio de 1986, desarrolla su función normativa profesional en el marco de la Reglamentación Militar.
Que la demandante ingreso a la institución en fecha 20 de marzo de 1995, mediante un contrato administrativo, mismo que no contempla el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, conforme señala la cláusula cuarta; de igual manera se presenta un segundo contrato, con las mismas características que el primero. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2006, con memorándum Nº 153/2006, se le designa como Secretaria del Departamento de infraestructura, en el cual simplemente hace mención al cargo, por lo que a partir de esa fecha pasa a formar parte de la Escuela Militar de Ingeniería y por ende de las disposiciones que rigen para esta entidad de carácter público y en el marco normativo de las disposiciones de creación y de funcionamiento de la Escuela Militar de Ingeniería no se aplica la L.G.T., a los funcionarios civiles, en consecuencia establece, que los funcionarios que entraron a trabajar hasta antes de la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público (19 de junio de 2001), no estuvieron sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo.
Así mismo se tiene como precedente que la Escuela Militar de Ingeniería, depende en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y por Resolución Ministerial Nº 0983 de 16 de septiembre de 2005 en lo Orgánico, Técnico, Operativo y Disciplinario del Comando General del Ejército, siendo parte del Estado Mayor Especial de este, instituciones que no se encuentran, ni se encontraban, bajo el amparo de la L.G.T., ni de su Decreto Reglamentario, por lo que no corresponde realizar el pago de beneficios sociales a la Sra. Edith Rosario Cuenca López, en vista de que su ingreso a la Institución fue por medio de contratos, en los cuales no existe vínculo con la L.G.T.
Agrega que, la Escuela Militar de Ingeniería, no se encuentra sujeta al Régimen de la Ley General del Trabajo, ni los contratos de trabajo, están sujetas a dicho régimen, que el D.S. Nº 26973 en su art. 42 establece que, la Escuela Militar de Ingeniería se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa, la misma norma en su art. 41 dispone que la tuición que ejercen los Ministros respecto a las instituciones y empresas públicas se rigen por el art. 27 de la Ley Nº 1178, Ley SAFCO y el art. 10 del D.S. Nº 23318-A, expresa que las entidades que ejercen tuición sobre una o más entidades, deberán promover y vigilar la implantación y funcionamiento de los sistemas de Planificación e Inversión, Administración y Control Interno, es decir, que se aplican todos los sistemas establecidos por la Ley SAFCO, siendo que los funcionarios que prestan servicio en esta institución son servidores públicos y/o funcionarios públicos, responsables por sus acciones y omisiones en función a las responsabilidades Civiles, Administrativas y Ejecutivas; en consecuencia todo acto irregular, al margen de la norma es pasible de sanciones coactivas fiscales, es decir, que los pagos de beneficios sociales, son pagos de facto, aplicados al margen de la Ley por lo que corresponden responsabilidades ejecutivas, civiles y administrativas.
Partiendo del hecho indiscutible de tratarse de funcionarios públicos, simplemente corresponde aplicar la norma, que es por demás taxativa al establecer en el ya citado art. 1 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943 que “no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo los funcionarios y empleados públicos y del ejército”