En relación al art
Con referencia al Decreto Supremo Nº 21295 de 6 de junio de 1986, ratificatorio de la norma del mismo rango Nº 2226 de 26 de octubre de 1950, al disponer que la Escuela Militar de Ingeniería depende en lo administrativo del Ministerio de Defensa y en lo técnico-operativo del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, se debe considerar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo y la pruebas aportadas al proceso, demuestran que la actora en su calidad de secretaria del departamento de infraestructura, cumplía tareas propias y permanentes de la institución, que el argumento de que la actora suscribió contratos administrativos y no de carácter laboral, no son valederos toda vez que, en relación con el principio de primacía de la realidad, expresado en el inciso d) del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, "d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes." Por su parte, el tratadista argentino, Julio J. Martínez Vivot, describe, el mismo sentido que "...Es que la realidad tiene que prevalecer sobre la apariencia (...) a los intentos de presentar como ajenos al derecho del trabajo contratos que, sin duda, le quedaban sometidos cualquiera fuera su nombre, por existir en ellos la subordinación que caracteriza en sustancia la relación laboral, como también en casos de interposición de personas. Por ello, además, se presume la existencia de ella con sólo acreditar que se ha cumplido una prestación laboral (...) tratan de disuadir figuras fraudulentas."
En relación al art. 10 del Decreto Supremo Nº 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el mismo carece de relevancia jurídica en el proceso en análisis en lo que hace al proceso en estudio. Asimismo, en cuanto al art. 3 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, en sentido que la EMI mantiene relaciones con este organismo únicamente para fines académicos, empero esta situación de ninguna manera significa sujeción al ámbito de la LGT; al respecto la Resolución Nº 027 de 10 de julio de 1981 del Consejo de la Universidad Boliviana, reconoce a la EMI como una Universidad Militar y con fines académicos, careciendo de relevancia en cuanto a la relación laboral y los efectos derivados de la misma. Sobre el particular, conforme se tiene manifestado, en aplicación del principio de primacía de realidad la actora mantenía relación laboral con la institución, por esta razón en aplicación del art. 7. a) y j) de la Constitución Política del Estado de 1967, se reconoce como derecho fundamental la seguridad y una remuneración justa que asegure al trabajador una existencia digna; que al constituir el trabajo la base del orden social y económico y goza de la protección del Estado mediante las normas específicas para las relaciones laborales establecidas en los arts. 156, 157 y 162 parágrafo II de la misma norma, disposiciones concordantes con los arts. 13; numeral 1 parágrafo I del art. 46; parágrafos I, II y III del art. 48; parágrafo III del art. 49 de la Constitución Política del Estado vigente, que establece que todos los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos; prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; disponiendo también que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado
En relación al art. 10 del Decreto Supremo Nº 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el mismo carece de relevancia jurídica en el proceso en análisis en lo que hace al proceso en estudio. Asimismo, en cuanto al art. 3 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, en sentido que la EMI mantiene relaciones con este organismo únicamente para fines académicos, empero esta situación de ninguna manera significa sujeción al ámbito de la LGT; al respecto la Resolución Nº 027 de 10 de julio de 1981 del Consejo de la Universidad Boliviana, reconoce a la EMI como una Universidad Militar y con fines académicos, careciendo de relevancia en cuanto a la relación laboral y los efectos derivados de la misma. Sobre el particular, conforme se tiene manifestado, en aplicación del principio de primacía de realidad la actora mantenía relación laboral con la institución, por esta razón en aplicación del art. 7. a) y j) de la Constitución Política del Estado de 1967, se reconoce como derecho fundamental la seguridad y una remuneración justa que asegure al trabajador una existencia digna; que al constituir el trabajo la base del orden social y económico y goza de la protección del Estado mediante las normas específicas para las relaciones laborales establecidas en los arts. 156, 157 y 162 parágrafo II de la misma norma, disposiciones concordantes con los arts. 13; numeral 1 parágrafo I del art. 46; parágrafos I, II y III del art. 48; parágrafo III del art. 49 de la Constitución Política del Estado vigente, que establece que todos los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos; prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; disponiendo también que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado
- Auto Supremo Nº 181/2015-L
- Expediente: LPZ. 601/2010
- En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs
- Contra el Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- El fundamento principal y objeto de la litis radica en que el hecho de determinar
- En relación con la disposición legal citada precedentemente, se debe considerar que el parágrafo I
- En relación al art
- Que, en este marco legal, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
