CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal de apelación, por haber revocado la Resolución Nº 243/2013 de 16 de diciembre de 2013 que resolvió ratificar la Resolución Nº 1651/2013 que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de invalidez a favor de Delina Bernal Velasco hija de la asegurada, y haber dispuesto dicho tribunal de apelación, que la Caja Nacional de Salud otorgue el seguro vitalicio por invalidez a la beneficiaria Delina Bernal Velasco, conclusión con la que no está de acuerdo la institución demandada, con el fundamento de que la solicitud de declaratoria de invalidez fue presentada cuando la beneficiaria había sobrepasado los 19 años, careciendo tal solicitud de asidero legal por no enmarcarse a lo previsto por los arts. 14.b) del CSS y 34 de su Reglamento.
En este contexto, previamente cabe indicar que por mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y considerando que las resoluciones objeto del caso presente fueron pronunciadas en vigencia de la misma, se debe resolver el presente caso a la luz de la norma constitucional actual
En el caso objeto de análisis, la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal de apelación, por haber revocado la Resolución Nº 243/2013 de 16 de diciembre de 2013 que resolvió ratificar la Resolución Nº 1651/2013 que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de invalidez a favor de Delina Bernal Velasco hija de la asegurada, y haber dispuesto dicho tribunal de apelación, que la Caja Nacional de Salud otorgue el seguro vitalicio por invalidez a la beneficiaria Delina Bernal Velasco, conclusión con la que no está de acuerdo la institución demandada, con el fundamento de que la solicitud de declaratoria de invalidez fue presentada cuando la beneficiaria había sobrepasado los 19 años, careciendo tal solicitud de asidero legal por no enmarcarse a lo previsto por los arts. 14.b) del CSS y 34 de su Reglamento.
En este contexto, previamente cabe indicar que por mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y considerando que las resoluciones objeto del caso presente fueron pronunciadas en vigencia de la misma, se debe resolver el presente caso a la luz de la norma constitucional actual
- Auto Supremo Nº 221/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.34/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación interpuesto por Ana Velasco Cisneros, la Comisión
- Ante esta circunstancia, la asegurada interpuso recurso de revisión (fs
- Contra esta determinación, la solicitante interpuso recurso de apelación (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- También señaló que la asegurada presentó solicitud de declaratoria de invalidez de su hija de
- Es decir, que la Caja Nacional de Salud no puede otorgar el seguro vitalicio de
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Por su parte art
- En esta misma línea, la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995 en
- Subsumiendo al caso de autos, el art
- Posteriormente el DS Nº 0268 del 26 de agosto del año 2009, dispone mediante su
- En ese entendido, debe tenerse presente que las Resoluciones de la Comisión de Prestaciones y
- Infiriéndose con ello que, la Caja Nacional de Salud, sin fundamento alguno, insiste en negar
- En ese sentido, el ad quem al aplicar lo establecido por el DS Nº
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
