Auto Supremo AS/0228/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2015

Fecha: 23-Jul-2015

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración, en

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio de 2014, y deliberando en el fondo declare la nulidad de la sentencia de 3 de agosto de 2012 cursantes de fs. 921 a 924.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
De la revisión de todo el expediente, se observa que la vulneración acusada no tiene ningún sustento legal, porque de acuerdo a las pruebas testificales de cargo de fs. 453 a 459 y 491 a 492, los mismos en forma uniforme señalan que la actora prestaba sus servicios de abogada de la unidad jurídica de la empresa y cumplía sus funciones administrativas y que toda las salidas era bajo autorización de su inmediato superior, y que jamás la vieron en estado de ebriedad, y no se instauro proceso administrativo que determine su culpabilidad y responsabilidad funcionaria, ya que su inmediato superior Dra. Elvira Ivanna Mendizábal Pérez de Solares, manifestó que durante su gestión no tiene quejas por las labores realizadas por la Dra. Santiesteban y es más algunas veces concurrieron fuera de horario de oficinas, es decir los días sábados; en cuanto al motivo de la desvinculación laboral se tiene que la misma fue de forma intempestiva sin probar la causal que motivó el despido, ya que la decisión del Gerente General Ejecutivo a.i. Lic. Fernando Pérez Armendia, al disponer la destitución de la abogado de la unidad de Asesoría Legal, no observó los procedimientos establecidos para el efecto, tomando decisiones de despidos sin haber instaurado un previo sumario interno, conforme estaban obligados por la misma recomendación de su asesor legal de acuerdo al informe Nº 245/11, por consiguiente se vulneró la garantía del debido proceso en su componente de presunción de inocencia y derecho a la defensa consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En este marco legal, de acuerdo a la naturaleza del presente proceso, la actora no sólo demandó su reincorporación sino también el pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales, a causa del despido injustificado y no así el pago de beneficios sociales, por una parte y por otra, consta en obrados que la empresa demandada sometió a la actora o demandante de manera excesiva a diferentes situaciones y evidente acoso laboral y difamación, al extremo que se vio obligada a denunciar ante la Dirección Departamental del Trabajo y el Defensor del Pueblo de fs. 9 a 12, la vulneración de su garantía constitucional establecida en el art. 49.III de la CPE, que dispone: “el Estado garantizará la estabilidad laboral, se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”. Por lo que corresponde proceder no solo a su reincorporación, sino también al pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación conforme determinan los arts. 10.III y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006