Auto Supremo AS/0228/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2015

Fecha: 23-Jul-2015

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal

Por último, en virtud al principio protector consagrado por el art. 3.g) del Código Procesal de Trabajo (CPT), en este caso relacionado al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que este pago se encuentra supeditado como consecuencia del despido injustificado, siempre que no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, en aplicación del art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago”.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 935 a 936, carecen de sustento legal; porque el auto de vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley; por lo que corresponde resolver en la forma contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 25 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 935 a 936, con la aclaración que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley, en el juzgado de primera instancia, por parte de la actora y bajo su responsabilidad esto en caso de demostrarse lo contrario; de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación laboral. Sin costas