Auto Supremo AS/0310/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


c) Notificado el recurrente Gregorio Choque Choque con el mencionado Auto de Vista el 08 de julio de 2010 (fs. 369), interpuso recurso de casación el 13 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Alega que el Ministerio Público, al iniciarse el juicio oral, retiró su acusación como consta en el acta y la Sentencia, lo que implica también el retiro de las pruebas ofrecidas en el pliego acusatorio, sin formalizarse su presentación para la celebración del juicio oral, razón por la cual no se presentaron los testigos del Ministerio Público; por su parte, la acusación particular sólo presentó las pruebas A1, A2 y A3, conforme consta en el Acta de recepción de prueba de cargo; por cuanto, la Sentencia debió ser absolutoria en su favor de acuerdo al art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de prueba y por ende de convicción y certeza plena, conforme prevé el art. 173 del CPP, incurriendo en una valoración y aplicación incorrecta de la Ley 1970 que debió ser revocada con multas y “notificación a la Unidad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura para la sanción ejemplarizadora de los Operadores de Justicia” (sic); sin embargo, el Auto de vista ratificó y convalidó actos nulos de pleno derecho indicando que no podían inmiscuirse en el fondo del caso; sino, en los puntos de la apelación, vulnerándose el debido proceso, la “parcialidad” (sic) y respecto de los derechos del imputado previstos en los arts. 120 del CPP y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE). En su otrosí cita como precedentes el Auto de Vista 168/2005 de 30 de junio y el Auto Supremo 67 de 5 de marzo de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP