El art
2) Denuncia que el argumento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria fue la defectuosa valoración probatoria del Juez de Sentencia, más precisamente en cuanto a la falta de consideración del acta de conciliación, fundamento que a decir de la recurrente vulnera el art. 172 del CPP, pues el acta de conciliación no fue ofrecida como prueba en consecuencia tampoco fue judicializada pues, en su caso no hubiere tenido la posibilidad de presentar prueba que desvirtué dicha acta como tampoco hubiese tenido la posibilidad de pedir su exclusión, pero peor aún esta –acta de conciliación- aun así ofrecida carecería de valor probatorio por mandato del art. 87.I) de la Ley 1770. De igual manera en cuanto a la inspección ocular la recurrente señala que no se tomó en cuenta que esta no fue efectuada por negligencia de la parte querellante y que en todo caso no existió solicitud alguna para que se fije nueva fecha, en consecuencia el observar que el Juez corrija de oficio o subsane la negligencia de la querellante vulneraria derechos y garantías constitucionales, pues no se tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que establece que no todo defecto de procedimiento en el que pueda incurrir un Juez, un Tribunal o incluso un funcionario judicial, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por si sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensión en igualdad de condiciones, al respecto señal la recurrente que la observación al carecer de relevancia constitucional no se podía pretender disponer la introducción de prueba de oficio.
3) Alega vulneración del art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada debió pronunciarse a todos los motivos apelados y no circunscribirse solo a posiciones parcializadas para anular la sentencia (introducción de una prueba no ofrecida y se fije de oficio nueva fecha de inspección ocular). Al respecto precisa que en el tercer considerando del Auto de Vista recurrido se estableció los agravios denunciados de los cuales no fueron resueltos; i) La denuncia de vulneración al art. 350 del CPP, con relación a la prueba testifical; ii) Denuncia de la supuesta mala interpretación de los arts. 345 y 346 del CP, y; iii) Cual la resolución a la denuncia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia. Con esta omisión de pronunciamiento a los agravios de la apelación se contradijo los Autos Supremos Nº 33 de 4 de febrero de 2002 y 103 de 20 de febrero de 2004, mismos que resuelven la misma problemática, es decir la vulneración del art. 398.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Guiendy Eximina Torrez Bonifaz, interpuso recurso de apelación
- c) Notificada la recurrente con la complementación al Auto de Vista recurrido, el 24 de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al primer motivo del recurso de casación en el que se denunció que
- Al segundo motivo señalando que el Tribunal de manera ilegal pretende la valoración probatoria de
- De los motivos alegados, se tiene que la recurrente en cada uno de los agravios
- Se deja constancia que, el Auto Supremo 33 de 4 de febrero de 2002, no
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
