De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista en el considerando segundo no fue debidamente fundamentado en cada uno de los elementos de su recurso de apelación restringida por los siguientes motivos: a) En el punto 2, realiza afirmaciones falsas debido a que el Tribunal de Alzada señaló que se pronunciaron respecto de la complementación y enmienda, cuando no fue así, porque no se pronunciaron oportunamente, haciéndolo después que planteara su apelación restringida; b) En el punto 3, señala que el recurso no refiere de forma separa cada violación como tampoco se expresa la aplicación que se pretende; sin embargo, esta afirmación no es cierta debido a que al señalar los defectos absolutos se insertó los arts. 169 incs. 3), 4) y 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se precisó la norma vulnerada; c) En el punto 4, señala que se reclamó un vicio oculto y que debió hacerlo en el momento oportuno, salvo que se trate de un defecto procesal absoluto; al respecto, fue justamente porque existió defectos absolutos que se planteó en la apelación restringida señalando puntualmente lo reclamado; d) En el punto 5, señala que el Tribunal inferior ha realizado una correcta valoración de toda la prueba; este fundamento, resulta carente de análisis objetivo violentando la objetividad y la verdadera sana crítica; e) En el punto 6, señala que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración testifical en juicio, no siendo cierta esta afirmación porque su declaración data del 15 de mayo de 2007; empero, la misma fue anulada por haberse reiniciado el nuevo juicio oral con nuevos jueces ciudadanos; f) En el punto 7 y 8, hace referencia a las competencias de los Fiscales adjuntos e imputación, señalando que dichos Fiscales adjuntos tienen plena competencia y que al haber efectuado su declaración informativa a convalidado dicho defecto procesal; al respecto, aclaró que la imputación data del 15 de mayo de 2003 y su declaración recién la realizó el 10 de agosto de 2005, en consecuencia se incurrió en defecto absoluto insubsanable que vulnera al debido proceso; g) En el punto 9, hace referencia a que el Juez ciudadano Juan Ventura Alejo, señaló que prestó juramento, lo cual no es cierto, porque consta en acta de audiencia de 7 de diciembre de 2005 y en el acta de 12 de diciembre de 2005 que el mismo no participa y se resolvió remitir el juicio a la localidad de SICA SICA; h) En el punto 10, referente a la suspensión de más de diez días violando lo establecido en el art. 336 del CPP, señala como fundamento que existe una excepción de discrecionalidad para algunos distritos judiciales, como La Paz, en la que no se puede dejar de lado el cumplimiento del plazo señalado en el art. 336 del CPP; dicho fundamento, en los términos de su redacción, no señala la doctrina o sentencia constitucional en la cual se basa ni la normativa en la que sustenta su afirmación; por lo tanto, al pretender justificar el incumplimiento del art. 335 del CPP, se incurrió en defecto procesal absoluto; i) Con relación al punto 11, refirió que la Jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro juró antes de la recepción de la prueba y de la lectura de la acusación; por lo que, tuvo conocimiento de todo el proceso y que el impetrante, el 21 de marzo de 2006 ejerció el derecho a presentar incidentes por lo que no se vulneró el principio de inmediación. Al respecto, dicha Jueza fue designada por sorteo extraordinario el 12 de septiembre de 2007; por lo tanto, ante la designación del nuevo Juez se reinició el juicio; en consecuencia, no se podía dar por válidos los incidentes de 21 de marzo de 2006, ni la declaración de Jorge Humerez porque dichas actuaciones fueron anuladas y las conoció otro Juez ciudadano, siendo lo lógico repetirse todos los actos procesales desde la lectura de la acusación; por lo cual, se incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) del CPP; y, j) Con relación al punto 12 y 13, se argumentó que la Sentencia cumple con todos los requisitos exigidos y que no tiene defectos; estos argumentos, carecen de veracidad porque los fundamentos de la apelación restringida y del recurso de casación se demostró que la Sentencia y del Auto de Vista no efectuaron una valoración correcta de los fundamentos de la apelación restringida, extremo que es agraviante y violatorio de derechos por no haberse considerado todos los fundamentos mencionados en su recurso de apelación restringida, especialmente referidos a los arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) y 336 del CPP, constituyendo los mismos en causal de nulidad, teniendo en cuenta que estos defectos absolutos no fueron valorados por el Tribunal de alzada. Sobre la temática planteada señala los Autos de Vista 41/08 y 645/06 de 17 de enero de 2008 y 11 de octubre de 2006, emitidos por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz; así como, la Sentencia Constitucional 013/2003 y el Auto Constitucional 011/2003 de 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de agosto de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al único motivo, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Por otro lado, como se tiene establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la
- No obstante lo anterior, este Tribunal advierte de la comprensión del texto íntegro del recurso
- En ese sentido el recurrente precisó el defecto absoluto no susceptible de convalidación al alegar
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
