Auto Supremo AS/0338/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

No obstante lo anterior, este Tribunal advierte de la comprensión del texto íntegro del recurso


No obstante lo anterior, este Tribunal advierte de la comprensión del texto íntegro del recurso que el recurrente argumentó la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación cuestionando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, por cuanto hubiese reiterado y validado los fundamentos erróneos de la Sentencia apelada sin valorar cada uno de los elementos y fundamentos de la apelación restringida a cuyo efecto identifica plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, de acuerdo al siguiente detalle, respecto de los cuales solicita su verificación de fondo: a) Si se realizaron afirmaciones falsas en el punto 2; b) Sobre el cumplimiento del art. 407 del CPP observados en el punto 3; c) Respecto de la existencia de un vicio oculto que debió haber sido reclamado oportunamente como refiere el punto 4, cuando fueron defectos absolutos recurrible en apelación restringida; d) El punto 5, resulta carente de análisis objetivo violentando la objetividad y la verdadera sana crítica; e) Si es cierto lo afirmado en el punto 6, referido a que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración testifical en el nuevo juicio oral con nuevos jueces ciudadanos; f) Si en el punto 7 y 8 es cierto que la imputación data del 15 de mayo de 2003 y su declaración recién la realizó el 10 de agosto de 2005, en consecuencia se incurrió en defecto absoluto insubsanable que vulnera al debido proceso; g) Verificación de lo señalado en el punto 9 sobre que el Juez ciudadano Juan Ventura Alejo hubiera prestado juramento, porque constaría en acta de audiencia de 7 de diciembre de 2005 y en el acta de 12 de diciembre de 2005 que el mismo no participa, resolviendo remitir el juicio a la localidad de SICA SICA; h) En el punto 10, referente a la suspensión de más de diez días violando lo establecido en el art. 336 del CPP, señala como fundamento que existe una excepción de discrecionalidad para algunos distritos judiciales, como La Paz; por lo que, se puede dejar de lado el cumplimiento del plazo señalado en el art. 336 del CPP; dicho fundamento no tiene asidero legal solo se pretendió justificar el incumplimiento del art. 335 del CPP; por lo tanto, incurrió en defecto procesal absoluto. i) Verificación de lo afirmado en el punto 11, referido a que la Jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro juró antes de la recepción de la prueba y de la lectura de la acusación; por lo que, tuvo conocimiento de todo el proceso y que el impetrante, el 21 de marzo de 2006 ejerció el derecho a presentar incidentes; con relación, dicha Jueza fue designada por sorteo extraordinario el 12 de septiembre de 2007; por lo tanto, ante la designación del nuevo Juez se reinició el juicio; en consecuencia, no se podía dar por valido los incidentes de 21 de marzo de 2006 ni la declaración de Jorge Humerez porque dichas actuaciones fueron anuladas y las conoció otro Juez ciudadano, siendo lo lógico repetirse todos los actos procesales desde la lectura de la acusación y al no hacerlo se incurrió en defectos absolutos establecidos en el arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) del CPP; y, j) Con relación al punto 12 y 13, se argumentó que este punto carece de veracidad porque los fundamentos de la apelación restringida y del recurso de casación se demostró que la Sentencia y del Auto de Vista no efectuaron una valoración correcta de los fundamentos de la apelación restringida, extremo que es agraviante y violatorio de derechos por no haberse considerado todos los fundamentos mencionados en su recurso de apelación restringida, especialmente el referido a la de los arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) y 336 del CPP, constituyendo los mismos en causal de nulidad