TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 353/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: Santa Cruz 133/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Dante Neptaly Castillo Gutiérrez y otra
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2010 cursante de fs. 785 a 787, Germán Jesús Quezada Gonzáles y Anuncio Pierola Galvis, Fiscales de Materia, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90 de 1 de julio de 2010 de fs. 756 a 757, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Neptaly Castillo Gutiérrez y Ingrid Norka Pozo García, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Concusión y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 151 y 158 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 305 a 311) y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 02/10 de 23 de febrero de 2010 (fs. 684 a 693), por la que se declaró a los imputados, Dante Neptaly Castillo, autor y culpable de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, tipificado y sancionado por los arts. 145 y 151 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel pública de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a Ingrid Norka Pozo García, absuelta de pena y culpa del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Dante Neptaly Castillo Gutiérrez, interpuso, recurso de apelación restringida (fs. 732 a 737), resuelto por Auto de Vista 90 de 1 de julio de 2010 (fs. 756 a 757), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso formulado y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvió de la causa por otro Tribunal.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 16 de julio de 2010 (fs. 758), interpuso recurso de casación el 21 de mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alegan los representantes del Ministerio Público, que el acusado fue notificado con la Sentencia 02 de 23 de febrero de 2010, el 25 de los mismos mes y año, y presentó su recurso de apelación restringida fuera del plazo legal previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que desde la notificación hasta la interposición de la impugnación, transcurrieron más de quince días, inobservando lo establecido por el art. 130 del precitado cuerpo legal.
2) Agregan que el Tribunal de alzada celebró la audiencia para la fundamentación del recurso de apelación restringida el 19 de mayo de 2010, y pronunció el Auto de Vista el 1 de julio de ese año, cuarenta y dos días después; es decir, fuera del plazo de veinte días otorgado por el art. 411 del CPP, transgrediendo lo establecido por la norma precitada y el art. 58 inc. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ).
3) Arguyen que el Auto de Vista impugnado agregó motivos que no fueron expuestos en la apelación restringida, como es el Quinto del Primer Considerando. De otro lado, de manera contradictoria, faltando a la verdad y vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, de manera ultra petita establece un Cuarto motivo que no fue impugnado en el recurso de apelación, ya que el mismo reclama en base al art. 370 inc. 10) del CPP, referido a la regla de la deliberación y redacción de la Sentencia; sin embargo, en el fallo se sostiene que se acusó valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP.
4) Señalan que la Resolución de alzada es contradictoria porque en el punto III afirma haberse dictado una Sentencia conforme al procedimiento penal; empero, en el punto IV, refiere que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, a más de lo cual, el Cuarto motivo del recurso de apelación estaba referido al supuesto establecido por el art. 370 inc. 10) del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios invocan el Auto de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo), demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de julio de 2010 (fs. 758), presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, relativo al plazo.
En cuanto al primer y segundo motivos, relativos, el primero a la supuesta presentación del recurso de apelación restringida fuera del plazo otorgado por el art. 408 del CPP; y el segundo, a la emisión del Auto de Vista después de los veinte días de término concedidos por el art. 411 del CPP; resulta necesario previo a ingresar al análisis del mismo, señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que no se invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio que denuncia; y de otro, como es lógico, tampoco realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista que ahora impugna con doctrinal legal aplicable alguna. En virtud a lo señalado, ambos motivos analizados, deben ser declarados inadmisibles por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Además con relación a que el Auto de Vista se hubiera emitido fuera del plazo legal establecido por el art. 411 del CPP, se debe tener presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; por consiguiente, este motivo resulta inatendible en casación teniendo en cuenta que este Tribunal por su función unificadora de jurisprudencia mantiene el lineamiento jurisprudencial referido.
Con relación al tercer y cuarto motivos concernientes a que el Auto de Vista incluyó agravios que no fueron expuestos en la apelación restringida, como es el Quinto; y al supuesto pronunciamiento ultra petita en el Cuarto motivo que no fue impugnado en el recurso de apelación, habida cuenta que el reclamo se basó en el art. 370 inc. 10) del CPP; sin embargo, el fallo de alzada sostuvo que se hubiere acusado la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; lo que a criterio de los recurrentes, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica; y que la Resolución de alzada, resulta contradictoria porque en el punto III afirma que la Sentencia se emitió conforme al procedimiento penal; empero, en el IV refiere que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, tema este último que no fue impugnado expresamente en la apelación restringida. Si bien en la parte final del recurso se invocan el Auto de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006.
Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocó un Auto de Vista; en virtud al cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dicho fallo se encuentra ejecutoriado; puesto que, de lo contrario resultaría pasible de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos; el cual si bien invoca el Autos de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin embargo, se desconoce si el mismo goza de calidad de cosa juzgada; por lo que, no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal.
Con relación al Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006, también invocado, si bien es un Auto que resuelve el fondo de una causa, empero, su forma de resolución fue de infundado al recurso; por tanto, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; pues uno de los fines principales del recurso de casación es el de lograr la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se apliquen normas legales con diverso alcance; por lo cual, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; su incumplimiento imposibilita que este Órgano cumpla con su labor de contrastación, dado que el Auto Supremo invocado no generó doctrina legal; por lo tanto, la pretensión del impugnante debe ser rechazada. Razonamiento que se explicitó en el Auto Supremo 571/2014 de 15 de octubre, de la siguiente manera: “Se deja constancia que los Autos Supremos 544 Bis de 12 de noviembre de 2009 y 215 de 28 de marzo de 2007, no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues el primero, resolvió la admisibilidad de un recurso de casación, y el segundo, declaró infundado la impugnación que analizó”.
Finalmente, se denota que en el tercer agravio se denunció vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, tal como se estimó en el apartado IV referido a los supuestos de flexibilización, a efectos de ingresar al fondo de los agravios de manera extraordinaria, el recurrente debe cumplir los presupuestos explicados, los cuáles en el caso fueron omitidos, puesto que a más de señalarse de forma general, los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, de ninguna manera precisa en qué consistiría la restricción o disminución de los citados derechos, y menos el resultado dañoso emergente de los supuestos defectos y que ello implique la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; a cuyo efecto, tampoco resultan aplicables los supuestos de flexibilización; convirtiendo el presente motivo en inadmisible.
Por las razones detalladas precedentemente, el presente motivo deviene en inadmisible, por inobservancia de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y también por flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Jesús Quezada Gonzáles y Anuncio Piérola Galvis, cursante de fs. 785 a 787. Conforme a los fundamentos expuestos, se dispone que por Secretaria de Sala se remitan fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante la Fiscalía General del Estado a los fines que según normativa corresponda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 353/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: Santa Cruz 133/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Dante Neptaly Castillo Gutiérrez y otra
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2010 cursante de fs. 785 a 787, Germán Jesús Quezada Gonzáles y Anuncio Pierola Galvis, Fiscales de Materia, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90 de 1 de julio de 2010 de fs. 756 a 757, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Neptaly Castillo Gutiérrez y Ingrid Norka Pozo García, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Concusión y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 151 y 158 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 305 a 311) y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 02/10 de 23 de febrero de 2010 (fs. 684 a 693), por la que se declaró a los imputados, Dante Neptaly Castillo, autor y culpable de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, tipificado y sancionado por los arts. 145 y 151 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel pública de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a Ingrid Norka Pozo García, absuelta de pena y culpa del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Dante Neptaly Castillo Gutiérrez, interpuso, recurso de apelación restringida (fs. 732 a 737), resuelto por Auto de Vista 90 de 1 de julio de 2010 (fs. 756 a 757), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso formulado y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvió de la causa por otro Tribunal.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 16 de julio de 2010 (fs. 758), interpuso recurso de casación el 21 de mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alegan los representantes del Ministerio Público, que el acusado fue notificado con la Sentencia 02 de 23 de febrero de 2010, el 25 de los mismos mes y año, y presentó su recurso de apelación restringida fuera del plazo legal previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que desde la notificación hasta la interposición de la impugnación, transcurrieron más de quince días, inobservando lo establecido por el art. 130 del precitado cuerpo legal.
2) Agregan que el Tribunal de alzada celebró la audiencia para la fundamentación del recurso de apelación restringida el 19 de mayo de 2010, y pronunció el Auto de Vista el 1 de julio de ese año, cuarenta y dos días después; es decir, fuera del plazo de veinte días otorgado por el art. 411 del CPP, transgrediendo lo establecido por la norma precitada y el art. 58 inc. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ).
3) Arguyen que el Auto de Vista impugnado agregó motivos que no fueron expuestos en la apelación restringida, como es el Quinto del Primer Considerando. De otro lado, de manera contradictoria, faltando a la verdad y vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, de manera ultra petita establece un Cuarto motivo que no fue impugnado en el recurso de apelación, ya que el mismo reclama en base al art. 370 inc. 10) del CPP, referido a la regla de la deliberación y redacción de la Sentencia; sin embargo, en el fallo se sostiene que se acusó valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP.
4) Señalan que la Resolución de alzada es contradictoria porque en el punto III afirma haberse dictado una Sentencia conforme al procedimiento penal; empero, en el punto IV, refiere que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, a más de lo cual, el Cuarto motivo del recurso de apelación estaba referido al supuesto establecido por el art. 370 inc. 10) del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios invocan el Auto de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo), demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de julio de 2010 (fs. 758), presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, relativo al plazo.
En cuanto al primer y segundo motivos, relativos, el primero a la supuesta presentación del recurso de apelación restringida fuera del plazo otorgado por el art. 408 del CPP; y el segundo, a la emisión del Auto de Vista después de los veinte días de término concedidos por el art. 411 del CPP; resulta necesario previo a ingresar al análisis del mismo, señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que no se invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio que denuncia; y de otro, como es lógico, tampoco realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista que ahora impugna con doctrinal legal aplicable alguna. En virtud a lo señalado, ambos motivos analizados, deben ser declarados inadmisibles por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Además con relación a que el Auto de Vista se hubiera emitido fuera del plazo legal establecido por el art. 411 del CPP, se debe tener presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; por consiguiente, este motivo resulta inatendible en casación teniendo en cuenta que este Tribunal por su función unificadora de jurisprudencia mantiene el lineamiento jurisprudencial referido.
Con relación al tercer y cuarto motivos concernientes a que el Auto de Vista incluyó agravios que no fueron expuestos en la apelación restringida, como es el Quinto; y al supuesto pronunciamiento ultra petita en el Cuarto motivo que no fue impugnado en el recurso de apelación, habida cuenta que el reclamo se basó en el art. 370 inc. 10) del CPP; sin embargo, el fallo de alzada sostuvo que se hubiere acusado la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; lo que a criterio de los recurrentes, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica; y que la Resolución de alzada, resulta contradictoria porque en el punto III afirma que la Sentencia se emitió conforme al procedimiento penal; empero, en el IV refiere que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, tema este último que no fue impugnado expresamente en la apelación restringida. Si bien en la parte final del recurso se invocan el Auto de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006.
Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocó un Auto de Vista; en virtud al cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dicho fallo se encuentra ejecutoriado; puesto que, de lo contrario resultaría pasible de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos; el cual si bien invoca el Autos de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin embargo, se desconoce si el mismo goza de calidad de cosa juzgada; por lo que, no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal.
Con relación al Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006, también invocado, si bien es un Auto que resuelve el fondo de una causa, empero, su forma de resolución fue de infundado al recurso; por tanto, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; pues uno de los fines principales del recurso de casación es el de lograr la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se apliquen normas legales con diverso alcance; por lo cual, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; su incumplimiento imposibilita que este Órgano cumpla con su labor de contrastación, dado que el Auto Supremo invocado no generó doctrina legal; por lo tanto, la pretensión del impugnante debe ser rechazada. Razonamiento que se explicitó en el Auto Supremo 571/2014 de 15 de octubre, de la siguiente manera: “Se deja constancia que los Autos Supremos 544 Bis de 12 de noviembre de 2009 y 215 de 28 de marzo de 2007, no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues el primero, resolvió la admisibilidad de un recurso de casación, y el segundo, declaró infundado la impugnación que analizó”.
Finalmente, se denota que en el tercer agravio se denunció vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, tal como se estimó en el apartado IV referido a los supuestos de flexibilización, a efectos de ingresar al fondo de los agravios de manera extraordinaria, el recurrente debe cumplir los presupuestos explicados, los cuáles en el caso fueron omitidos, puesto que a más de señalarse de forma general, los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, de ninguna manera precisa en qué consistiría la restricción o disminución de los citados derechos, y menos el resultado dañoso emergente de los supuestos defectos y que ello implique la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; a cuyo efecto, tampoco resultan aplicables los supuestos de flexibilización; convirtiendo el presente motivo en inadmisible.
Por las razones detalladas precedentemente, el presente motivo deviene en inadmisible, por inobservancia de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y también por flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Jesús Quezada Gonzáles y Anuncio Piérola Galvis, cursante de fs. 785 a 787. Conforme a los fundamentos expuestos, se dispone que por Secretaria de Sala se remitan fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante la Fiscalía General del Estado a los fines que según normativa corresponda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA