Auto Supremo AS/0353/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados


Con relación al tercer y cuarto motivos concernientes a que el Auto de Vista incluyó agravios que no fueron expuestos en la apelación restringida, como es el Quinto; y al supuesto pronunciamiento ultra petita en el Cuarto motivo que no fue impugnado en el recurso de apelación, habida cuenta que el reclamo se basó en el art. 370 inc. 10) del CPP; sin embargo, el fallo de alzada sostuvo que se hubiere acusado la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; lo que a criterio de los recurrentes, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica; y que la Resolución de alzada, resulta contradictoria porque en el punto III afirma que la Sentencia se emitió conforme al procedimiento penal; empero, en el IV refiere que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, tema este último que no fue impugnado expresamente en la apelación restringida. Si bien en la parte final del recurso se invocan el Auto de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006.

Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocó un Auto de Vista; en virtud al cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dicho fallo se encuentra ejecutoriado; puesto que, de lo contrario resultaría pasible de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos; el cual si bien invoca el Autos de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin embargo, se desconoce si el mismo goza de calidad de cosa juzgada; por lo que, no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal