Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados
Con relación al tercer y cuarto motivos concernientes a que el Auto de Vista incluyó agravios que no fueron expuestos en la apelación restringida, como es el Quinto; y al supuesto pronunciamiento ultra petita en el Cuarto motivo que no fue impugnado en el recurso de apelación, habida cuenta que el reclamo se basó en el art. 370 inc. 10) del CPP; sin embargo, el fallo de alzada sostuvo que se hubiere acusado la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; lo que a criterio de los recurrentes, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica; y que la Resolución de alzada, resulta contradictoria porque en el punto III afirma que la Sentencia se emitió conforme al procedimiento penal; empero, en el IV refiere que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, tema este último que no fue impugnado expresamente en la apelación restringida. Si bien en la parte final del recurso se invocan el Auto de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006.
Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocó un Auto de Vista; en virtud al cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dicho fallo se encuentra ejecutoriado; puesto que, de lo contrario resultaría pasible de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos; el cual si bien invoca el Autos de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin embargo, se desconoce si el mismo goza de calidad de cosa juzgada; por lo que, no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal
- Por memorial presentado el 21 de julio de 2010 cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Arguyen que el Auto de Vista impugnado agregó motivos que no fueron expuestos en
- En calidad de precedentes contradictorios invocan el Auto de Vista 77 de 27 de abril
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en la Corte Suprema de Justicia
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al primer y segundo motivos, relativos, el primero a la supuesta presentación del
- En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros
- En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede
- Además con relación a que el Auto de Vista se hubiera emitido fuera del plazo
- Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados
- Con relación al Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006, también invocado, si
- Por las razones detalladas precedentemente, el presente motivo deviene en inadmisible, por inobservancia de lo
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
