Al respecto, se debe tener en cuenta que en el presente motivo invocó como precedentes
Con relación al tercer motivo, en el que señala que los Vocales en el quinto considerando, solo se limitaron a expresar que el Juez a quo obró de forma incorrecta sin tomar en cuenta los arts. 373, 374 y 365 del CPP, porque el juez supuestamente no habría fundamentado de forma adecuada la Sentencia y no habría valorado la prueba; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada incurre en el mismo error del a quo porque solo hace mención que no se hubiere valorado y fundamentado la Sentencia, cuando de la revisión del Auto de Vista advierte que no fundamentó su resolución; por lo que, se incurrió en defecto absoluto.
Al respecto, se debe tener en cuenta que en el presente motivo invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 113 de 27 de febrero de 2008 el cual no puede ser considerado como precedente debido a que el mismo no contiene doctrina legal aplicable, teniendo en cuenta que su forma de resolución es por la inadmisibilidad; y con relación al Auto Supremos 175 de 15 de mayo de 2006 omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por lo tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; por otro lado, si bien la recurrente señaló la existencia de defectos absolutos; sin embargo, no explicó en qué consistió el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, identificó el derecho o garantía violada; consecuentemente, no expone en qué consiste la disminución o restricción de derechos y cuál el resultado dañoso producto del defecto, que hubiere derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional, limitándose a enunciar de manera simple, llana y genérica, vulneración de los mismos, con lo que tampoco se cumple con los prepuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, conllevando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del presente recurso
- Por memorial presentado el 19 de agosto de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c)Notificada la recurrente Deudata Medina Vidal con el mencionado Auto de Vista el 14 de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Los Vocales en el quinto considerando, solo se limitaron a expresar que el Juez a
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Sobre la temática la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 382 de 22
- Al respecto, se debe tener en cuenta que en el presente motivo invocó como precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
