Sobre la temática la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 382 de 22
Con relación al primer motivo, referido a que el Auto de Vista no consideró que la apelación restringida fue promovida por la Directora de la Casa de la Mujer la cual no estaba legitimada para interponer dicho recurso, en aplicación del art. 396 inc. 1) del CPP, los recursos deberán ser interpuestos por la persona legitimada y dentro del plazo de ley. La institución de protección a la mujer interviene solo cuando se trata de menores de edad y en este caso las víctimas no lo son. Con relación a lo relatado la impetrante señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció uno a uno los puntos apelados por la Casa Mujer incurriendo en la comisión de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente no cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida debido a que estuvo de acuerdo con la Sentencia emitida en procedimiento abreviado; por lo tanto, este requisito no resulta exigible; empero, en casación señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 117 de 27 de mayo de 2005 del cual omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por lo tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en síntesis, el impetrante se limitó a formular una denuncia genérica de aspectos del Auto de Vista que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto del segundo motivo, del cual se extrae que la Casa de la Mujer, cuando pidió que no se proceda al procedimiento abreviado, fue rechazado por falta de fundamentación, ante esa determinación no realizo la reserva de recurrir, por lo cual, su derecho precluyó, aspecto que no fue valorado en el Auto de Vista.
Sobre la temática la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 382 de 22 de julio de 2009 del cual omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; además, el mismo no puede ser considerado como precedente debido a que no contiene doctrina legal aplicable, teniendo en cuenta que el mismo declara no haber lugar a la extinción de la acción penal; en consecuencia, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; por cuanto, el motivo resulta inadmisible
- Por memorial presentado el 19 de agosto de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c)Notificada la recurrente Deudata Medina Vidal con el mencionado Auto de Vista el 14 de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Los Vocales en el quinto considerando, solo se limitaron a expresar que el Juez a
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Sobre la temática la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 382 de 22
- Al respecto, se debe tener en cuenta que en el presente motivo invocó como precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
