Auto Supremo AS/0360/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 360/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente: Santa Cruz 147/2010
Parte Acusadora: Marlene Reinicke Borda
Parte Imputada: Martina Rivero Mamani y otro
Delito: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 159 a 160 vta., Martina Rivero Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 149 de 16 de agosto de 2010, de fs. 136 a 140, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal seguido por Marlene Reinicke Borda contra Toribio Soriocó Rojas y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 4/2010 de 13 de marzo del 2010 (fs. 93 a 96 vta.), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró a la imputada Martina Rivero Mamani, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el centro de Rehabilitacion Santa Cruz, de esta ciudad, con costas; asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento penal (CPP), se le concedió el beneficio del perdón judicial. Por otro lado, el Tribunal de mérito, declaró al imputado Toribio Soriocó Rojas, absuelto de culpa y pena por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 de la norma sustantiva penal, con costas contra la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Marlene Reinicke Borda y Martina Rivero Mamani, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 101 a 105 vta. y fs. 108 a 111), resuelto por Auto de Vista 149 de 16 de agosto de 2010 (fs. 136 a 140), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declarando admisibles ambos recursos, e improcedente los argumentos expuestos por Martina Rivero Mamani; y, procedente la apelación restringida interpuesta por Marlene Reinicke Borda, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 23 de septiembre de 2010 (fs. 141), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente haciendo referencia a los motivos que fundaron su recurso de apelación incidental, indica que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, en contradicción al ordenamiento legal y las consideraciones pertinentes de la Sentencia emitida, le da como un hecho probado a las declaraciones testificales de descargo, las mismas que confirman la fecha de posesión del lote de terreno; además, los vocales lo único que hacen es descalificar la prueba testifical de descargo y la del Presidente de la Junta Vecinal Lucio Mamani Cruz, afirmando que las mismas son interesadas y falsas; argumento del Ad quem que la recurrente considera contradictoria, con una fundamentación tergiversada, fuera de todo contexto legal, defectuosa y errónea, que además violenta los principios fundamentales a la defensa y al debido proceso con una justicia justa y transparente: invoca como precedentes contradictorios las Sentencias constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre de 2004, 1030/2003-R de 21 de julio y 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001 y requerimiento Fiscal de 30 de octubre de 1998, los cuales transcribe parcialmente, para alegar que los referidos precedentes demuestran que la recurrente no cometió el delito de Despojo, y que de ser así el derecho de la supuesta víctima prescribió al presentar su demanda fuera de los cinco años previstos por ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que la imputada fue notificada con el Auto de Vista el 23 de septiembre de 2010, y presentó su recurso de casación el día 28 del mismo mes y año; cumpliendo con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente denuncia que los fundamentos utilizados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida fundado en la prescripción de la acción, son contradictorias y tergiversada, fuera de todo contexto legal, defectuosa e ilegal, que violenta los principios fundamentales a la defensa y debido proceso. Sin considerar que conforme a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación es un medio para impugnar Autos de Vista en cuanto a la forma de resolución de los motivos de una apelación restringida, y no así de una apelación incidental; por lo que, el mismo deviene en inadmisible por incumplimiento del art. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, es oportuno referir, en cuanto a la invocación de las Sentencias constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre de 2004, 1030/2003-R de 21 de julio y 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001 y requerimiento Fiscal de 30 de octubre de 1998, los cuales transcribe parcialmente; que éstos por disposición expresa del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes; por lo cual, tampoco pueden ser considerados a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martina Rivero Mamani, cursante de fojas 159 a 160 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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