Auto Supremo AS/0370/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

Dicho ello, corresponde señalar que, si bien se evidencia que las recurrentes invocan dos Autos


Dicho ello, corresponde señalar que, si bien se evidencia que las recurrentes invocan dos Autos Supremos, cuyas doctrinas legales aplicables estarían referidas; la primera, a la atribución de los tribunales de alzada para dictar directamente una nueva resolución que defina la situación jurídica de los imputados, sin necesidad de anular el juicio y disponer su reposición; y la segunda, a que la anulación del juicio no debe ser dispuesta sólo para subsanar un defecto observado, sino que además debe prever una posible solución distinta a la establecida en el fallo de mérito; sin embargo, no deja claramente establecido de qué forma los argumentos del fallo de alzada contradijeron dicha doctrina legal; no siendo suficiente la enunciación de manera general que la falta de fundamentación y “valoración” de la Sentencia pudo haber sido suplida en el Auto de Vista; pues resulta necesario que además de ello, que la parte recurrente especifique cuáles fueron los aspectos analizados por la Jueza de la causa, que no cumplieron con la debida motivación o carentes de valoración probatoria, que pudieron haber sido resueltos directamente por el Tribunal de alzada en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, o que constituyan defectos de forma subsanables, y por ende, que no impliquen una solución distinta a la establecida en el fallo de mérito; argumentación que no puede ser suplida por la transcripción de los motivos expuestos en la Resolución; extremos que denotan la falta una exposición de agravios, razonable y que demuestre la contradicción existente entre los fundamentos de la Resolución impugnada y los precedentes invocados, a objeto de que se pueda ingresar a verificar la probable contradicción; deficiencia que impide a este Tribunal cumplir la labor que le asigna la ley, por incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP