Auto Supremo AS/0376/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

De lo brevemente relatado, es posible determinar que el recurrente invocó como precedentes contradictorios, los


De lo brevemente relatado, es posible determinar que el recurrente invocó como precedentes contradictorios, los precitados Autos Supremos, respecto de los cuáles, no explicó ni fundamentó la contradicción con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley. Además de lo cual, resulta necesario señalar que los Autos Supremos invocados por el recurrente; una vez, que éstos fueran sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerados como precedentes contradictorios, se tiene que dichos Autos Supremos resolvieron procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio actual, puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Final Primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970); por lo que, dichas Resoluciones no pueden constituir precedentes contradictorios para el fallo ahora recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se estableció en los Autos Supremos 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros; por lo tanto, queda descartada la posibilidad de ingresar al fondo de lo demandado, por las citadas falencias en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo cual, el recurso deviene en inadmisible, por incumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP