El art
2) Expresa también que existe contradicción e incongruencia en la sentencia, por cuanto el juzgador refiriéndose a los testigos de descargo José Luis Rocha, Alfredo Sejas Jiménez, Oscar Otálora Soliz, Hernán Gilberto Paredes, Mario Rierson Barta Villalta y Leonardo Sola Choque, señalo que estos declararon que no escucharon nada y que es una persona honorable, razón por la cual, lo dejan a salvo de toda responsabilidad penal; sin embargo, al mismo tiempo afirmó que no se ha desvirtuado la acusación, constituyendo defecto de sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del CPP, consistentes en fundamentación contradictoria de la sentencia y contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la misma, sobre los cuales no se pronunció el Auto de Vista vulnerándose el debido proceso, puesto que tiene derecho a saber por qué se lo condenó; no obstante, el Tribunal de alzada se dedicó simplemente a transcribir sentencias constitucionales, cuando su obligación es observar los defectos absolutos de la resolución impugnada, contraviniendo el Auto Supremo 322 de 28 de agosto de 2006.
3) Vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 116.I de la CPE, 6 del CPP, 8 apartado 2 del Pacto de San José de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre y 14 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el caso, dos de los testigos de descargo Carlos Almanza Corrales y Beltrán Cándido Álvarez Alvarado, afirmaron que su persona calificó al querellante como estafador y que estaba robando; por otra parte, su persona presentó a los testigos de descargo José Luis Rocha, Alfredo Sejas Jiménez, Oscar Otálora Soliz, Hernán Gilberto Paredes, Mario Rierson Barta Villalta y Leonardo Sola Choque, quienes uniformemente expresaron que su persona en ningún momento ofendió la dignidad y honra del querellante, lo que significa que no es lógico que cinco testigos dijeron que no ofendió, contra dos que si lo hizo, lo que demuestra la existencia de duda razonable respecto a la comisión del delito que se le atribuye; por lo que, debió aplicarse el principio indubio pro reo y no presumirse su culpabilidad, violándose la presunción de inocencia, sobre cuyo aspecto el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 5 de octubre de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el imputado German Cossio Alanes, con el referido Auto de Vista el 30
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que el
- En cuanto al motivo, el recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso
- En lo referente al segundo motivo, denuncia contradicción e incongruencia en la Sentencia; por cuanto,
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
