TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: Cochabamba 147/2010
Parte Acusadora: José Gualberto Pinto Lizarazu
Parte Imputada: Juan Paredes Ramírez
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 107 y vta., Juan Paredes Ramírez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2009, de fs. 100 a 104, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Gualberto Pinto Lizarazu contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de septiembre de 2007 (fs. 65 a 73), por la que declaró a Juan Paredes Ramírez como autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo; además, de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos). En cuanto al delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, se lo declara absuelto de culpa y pena porque la prueba aportada no fue suficiente para demostrar la comisión del delito, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia Juan Paredes Ramírez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 77), resuelto por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2009 (100 a 104), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de septiembre de 2010 (fs. 105), interpusieron recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado es contradictorio porque señala que la Sentencia subsumió los hechos probados al tipo penal, al respecto señaló que según el autor Carlos Fontán, en el delito de calumnia debe atribuirle una conducta, porque decirle a alguien ladrón no es atribuible a una conducta; en este caso, no se adecua a una conducta porque solo se hubiere manifestado que el querellante es un loteador; además, ese hecho se desvirtuó con la prueba testifical y literal; por lo que, no se demostró a cabalidad la autoría sobre los ilícitos querellados, siendo la Sentencia dictada incorrectamente. En el otrosí de su recurso invocó como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004 y 171 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2010, presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Respecto al único motivo, en el que señaló que el Auto de Vista es contradictorio porque señala que la Sentencia subsumió los hechos probados al tipo penal; siendo que, en el delito de calumnia debe atribuirle una conducta y en este caso, el hecho de que se manifestado que el querellante es un loteador no se adecua a una conducta; además, ese hecho se desvirtuó con la prueba testifical y literal; por lo que, no se demostró a cabalidad la autoría sobre los ilícitos querellados, siendo la Sentencia dictada incorrectamente.
Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida y si bien en el otrosí de su recurso de casación invocó los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004 y 171 de 6 de febrero de 2007; pero, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, sin hacer la mínima alusión a que se refiere la doctrina de los precedentes, señalando simplemente que se vulneraron los mismos; por lo tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Paredes Ramírez, cursante de fs. 107 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: Cochabamba 147/2010
Parte Acusadora: José Gualberto Pinto Lizarazu
Parte Imputada: Juan Paredes Ramírez
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 107 y vta., Juan Paredes Ramírez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2009, de fs. 100 a 104, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Gualberto Pinto Lizarazu contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de septiembre de 2007 (fs. 65 a 73), por la que declaró a Juan Paredes Ramírez como autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo; además, de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos). En cuanto al delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, se lo declara absuelto de culpa y pena porque la prueba aportada no fue suficiente para demostrar la comisión del delito, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia Juan Paredes Ramírez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 77), resuelto por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2009 (100 a 104), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de septiembre de 2010 (fs. 105), interpusieron recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado es contradictorio porque señala que la Sentencia subsumió los hechos probados al tipo penal, al respecto señaló que según el autor Carlos Fontán, en el delito de calumnia debe atribuirle una conducta, porque decirle a alguien ladrón no es atribuible a una conducta; en este caso, no se adecua a una conducta porque solo se hubiere manifestado que el querellante es un loteador; además, ese hecho se desvirtuó con la prueba testifical y literal; por lo que, no se demostró a cabalidad la autoría sobre los ilícitos querellados, siendo la Sentencia dictada incorrectamente. En el otrosí de su recurso invocó como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004 y 171 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2010, presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Respecto al único motivo, en el que señaló que el Auto de Vista es contradictorio porque señala que la Sentencia subsumió los hechos probados al tipo penal; siendo que, en el delito de calumnia debe atribuirle una conducta y en este caso, el hecho de que se manifestado que el querellante es un loteador no se adecua a una conducta; además, ese hecho se desvirtuó con la prueba testifical y literal; por lo que, no se demostró a cabalidad la autoría sobre los ilícitos querellados, siendo la Sentencia dictada incorrectamente.
Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida y si bien en el otrosí de su recurso de casación invocó los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004 y 171 de 6 de febrero de 2007; pero, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, sin hacer la mínima alusión a que se refiere la doctrina de los precedentes, señalando simplemente que se vulneraron los mismos; por lo tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Paredes Ramírez, cursante de fs. 107 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA