En cuanto al primer motivo denunciado por el recurrente, referido; por un lado, a que
En cuanto al primer motivo denunciado por el recurrente, referido; por un lado, a que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista que resuelve su recurso de apelación restringida, fuera del plazo legal otorgado por el art. 411 del CPP; y por otro, que no se le notificó al día siguiente de su emisión, citando en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 703/2004 de 24 de noviembre; pues si bien, el recurrente invocó un Auto Supremo y realizó una explicación adecuada sobre los hechos generadores del agravio; sin embargo, no realizó ninguna labor de contraste entre los actuados procesales que le generaron vulneración con los fundamentos de dicha doctrina legal; no siendo suficiente la enunciación de que el fallo fue emitido fuera de plazo, puesto que además se debe demostrar que dicha falta, contradice lo estimado en el Auto Supremo invocado, del cual, solamente se limita a citarlo, sin glosar siquiera su doctrina legal aplicable ni explicar mínimamente en qué consiste la misma; y por tanto, de qué forma se la contradijo; deficiencia que impide a este Tribunal cumplir la labor que le asigna la ley, por incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Además con relación a que el Auto de Vista se hubiera emitido fuera del plazo legal establecido por el art. 411 del CPP, se debe tener presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes
- Por memorial presentado el 22 de mayo de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia 16/2008 de 30 de abril, el acusado Leonel Miranda Cuevas,
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista recurrido el 18 de mayo
- De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al primer motivo denunciado por el recurrente, referido; por un lado, a que
- En cuanto al segundo motivo de los denunciados por el recurrente, concerniente a que uno
- Ahora bien, resulta imprescindible dejar claramente establecido que conforme dispone el art
- Dicho ello, corresponde señalar que en vista de que, los agravios denunciados por el recurrente
- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en denuncias de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías
- En ese orden, se tiene que el recurrente, acude a estos supuestos extraordinarios; sin embargo,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
