También se advierte, que en el mismo motivo, el recurrente alega la vulneración del debido
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 de mayo de 2015, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que en el primer motivo, si bien el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 461/2012, que conforme a los datos del sistema IANUS corresponde al 10 de diciembre, se limitó a alegar de manera general y sin la menor fundamentación, que la prueba testifical de cargo es contradictoria y que no se hizo una relación de la prueba de descargo, además de ingresar en confusión al alegar que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en apego a los arts. 37, 38 y 39 del CP; siendo oportuno referir que no es suficiente la simple invocación de precedente o la transcripción de la doctrina legal sentada por el mismo, sino que el recurrente, tiene la carga procesal de señalar en términos precisos cuál la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, así, cuando se alega errónea valoración de la prueba, debe fundarse el recurso en la mala aplicación de la sana crítica, señalando qué reglas de ésta fueron inobservadas o erróneamente aplicadas, individualizando la prueba que fue defectuosamente valorada o no valorada.
También se advierte, que en el mismo motivo, el recurrente alega la vulneración del debido proceso tutelado por los arts. 115 y 116 de la CPE, porque el Tribunal de alzada no habría observado que el Tribunal de Sentencia sólo hizo una relación de la prueba de cargo y no la de descargo; empero, como se refirió precedentemente, esta denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, pues el recurrente no proveyó con exactitud los antecedentes generadores del defecto, no vinculó el mismo a la existencia de un defecto absoluto, no explicó con precisión en que consiste la vulneración del debido proceso y finalmente no explicó cuál es el resultado dañoso del mismo; por lo que el motivo traído en casación no puede ser sujeto de un análisis de fondo, ante el incumplimiento del art. 417 segundo párrafo del CPP y la inconcurrencia de los requisitos de flexibilización
- Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Haciendo referencia a la motivación del Tribunal de alzada en cuanto a la fundamentación
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- También se advierte, que en el mismo motivo, el recurrente alega la vulneración del debido
- En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 722/2002-R de 17 de junio, es
- Respecto al segundo motivo, por el que el recurrente invocando como precedentes contradictorios los Autos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
