Auto Supremo AS/0472/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2015

Fecha: 01-Jul-2015

Por otra parte, en cuanto al error de hecho denunciado en relación a la confesión

Bajo el contexto legal señalado ut supra, en el caso de Autos, revisado el fallo recurrido, se advierte que éste confirmo totalmente la Sentencia apelada, manteniendo todos los conceptos referidos al pago de beneficios sociales a la actora referidos al desahucio e indemnización por tiempo de servicios. En consecuencia, corresponde verificar si el Tribunal ad quem al tomar esta decisión ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo o error de aplicación de los incs. e), f) y g) del art. 16 de la LGT y consecuentemente violación de los arts. 159 y 167 del CPT. Al respecto, si bien la institución recurrente en base a la documental cursante a fs. 39 a 66 consistente en un informe de auditoría interna, afirma que hubo incumplimiento de la normativa y del reglamento interno del Banco por parte de la trabajadora, al haber permitido la realización de retiro de efectivo sin la autorización o la presencia del titular de la cuenta, y por esta razón se le entrego el memorándum de destitución inmediata de funciones en base al inc. g) de la LGT. (fs. 10 y 67), empero, estos datos por si solos no pueden justificar el despido de la trabajadora, por cuanto la auditoria interna en una organización, sirve para ayudar a asegurar que los riesgos claves de negocio están siendo gestionados apropiadamente y que el sistema de control interno está siendo operado efectivamente, en base al cumplimiento de las normas contables, que no resulta lo mismo a un proceso interno, instaurado con el propósito de evidenciar presuntas faltas o contravenciones efectuadas por el trabajador, contenidas en el reglamento interno de la Empresa Financiera, a fin de precautelar los derechos, obligaciones y responsabilidades de ambas partes, y otros aspectos del ámbito laboral. En el caso presente, si la entidad recurrente consideraba que los actora habría incurrido en incumplimiento a la normativa y reglamento interno de la institución, debió haberla sometido a un proceso interno administrativo y/o disciplinario conforme los reglamentos internos de la propia entidad, a través del cual se podría haber comprobado y demostrado cualquiera de las causales legales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT, y 9 del Decreto Reglamentario (DR), aspecto que no ocurrió en el caso de Autos; de ahí que, no existe argumento legalmente valido, para que la parte recurrente justifique el despido de la actora por supuesto robo o hurto a la institución. Debe destacarse también, que el despido del trabajador en virtud a las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, corresponden ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al trabajador a desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa; situación que no ocurrió en Autos y que fue advertido por los de instancia; razonamiento que coincide con la SC No 1893/2013 de 29 de octubre que en el caso concreto estableció que: “En conclusión, cuando se trata de personas sujetas a la LGT y se les atribuye faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones que sean causal de culminación de la relación laboral, previo a su desvinculación deben ser demostradas, situación que no puede diferenciarse sustancialmente en el tratamiento a los trabajadores sean obreros o gerentes, pues si bien, es voluntad de la máxima instancia de la entidad que lo designó, su desvinculación laboral, sin embargo; para proceder a su retiro o remoción, no puede permitirse un acto de arbitrariedad”.
Sobre la denuncia de error de hecho en la prueba documental y confesión provocada de la actora, debe tenerse presente que por mandato de los arts. 3.j) y 158 del CPT, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso. En Autos, se cuestiona al Tribunal de instancia al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la documental cursante de fs. 39 a 66, referente a un informe de auditoría interna, mediante el cual se concluye que la actora hubiere violado la normativa y el reglamento interno, lo que derivó en la decisión de retirar a la trabajadora bajo el argumento del inc. g) del art. 16 de la LGT. Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, no desconocen los hechos allí contenidos ni su valor probatorio como prueba documental, sino que, como se dijo anteriormente, este documento no resulta suficiente por si solo para justificar el retiro de la trabajadora, sin que haya existido un proceso interno.
Por otra parte, en cuanto al error de hecho denunciado en relación a la confesión provocada a la actora la cual cursa en el acta de fs. 101, si bien la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas, sin embargo, cuando existe contradicción de respuestas sobre la misma temática contenida en el cuestionario, resulta imposible su divisibilidad habida cuenta que en determinadas preguntas que persiguen un mismo propósito, la respuesta es afirmativa y en otras la respuesta es negativa, lo que impide sacar una conclusión al respecto, de ahí que, los Jueces de instancia al momento de tomar la decisión con acertado criterio jurídico observaron lo establecido en el art. 3 inc. g) CPT