Auto Supremo AS/0478/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2015-RA

Fecha: 10-Jul-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Efectuada la relación de antecedentes que hacen al presente proceso penal y sentadas las bases constitucionales y legales que respaldan su derecho a interponer recurso de casación refiere que, habiendo apelado oportunamente la Sentencia 55/2014, en cuanto a la pena impuesta a Ancelmo Pinto Surci y la absolución de los demás co-imputados, mereciendo la emisión de la Resolución 68/204 pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que contendría defectos de forma y fondo ya que en la parte considerativa ultima, puntos 1 y 2 establecieron que; “…el delito de despojo había sido dirigido por el señor Ancelmo Pinto Surci, quien ese año ocupaba el cargo de Secretario General de la Comunidad Moro Grande bajo el pretexto de que la propiedad no cumplía función económica social y como autoridad máxima no evitó esa acción más al contrario consintió y aprobó estos actos, hechos que se aseveran en los diferentes actuados procesales como ser las declaración testificales de cargo, inspección judicial”, “ … se evidencio que el juez A quo no realizó una correcta valoración de la prueba en aplicación a las reglas de la sana critica mismas que importan un modo de valoración de la prueba con arreglo a los principios de la lógica y la experiencia…” y “ que se estableció que de las declaración vertidas por los testigos de cargo y descargo se evidencia que si bien es cierto que todos los comunarios habrían tomado la propiedad estas habrían sido dirigidas por el señor Ancelmo Pinto Surci, en su condición de Secretario General…” estos argumentos expuesto por el Tribunal de alzada, a decir del recurrente serian contradictorios a la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido pues, declara solo procedente en parte su apelación restringida, respecto de la incongruencia invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable establece la existencia de defecto absoluto cuando una resolución judicial es contradictoria, incongruente e incompleta.

2) Ante la emisión del Auto de Vista 68/2014, el imputado Ancelmo Pinto Surci, hubiese interpuesto complementación y enmienda, mismo que fue resuelto por Auto Complementario de 22 de septiembre de 2014 resolución que habría sido emitida en franca vulneración del art. 125 del CPP, en mérito a que este modificó completamente la decisión asumida en la resolución principal (Auto de Vista 68/2014), señala que con esa decisión se vulneró totalmente el ordenamiento jurídico y crea inseguridad jurídica, toda vez que la complementación y enmienda, simplemente tenía el objetivo de realizar una corrección de forma o aclaración pero de ninguna manera modificar el fondo de la misma, pues bajo el argumento de un supuesto “lapsus calamis” y “error de taypeo” la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia emitió nueva resolución ya que en ella dispone absolver de pena y culpa a Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, además en dicha resolución determinan declarar improcedente su recurso de apelación y procedente en parte el recurso de apelación de Ancelmo Pinto Surci, decisión que va en contra a la ley y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0118/20124-S1 de 4 de diciembre. Sobre el mismo motivo refiere que dicho fallo causa además de inseguridad extrañeza ya que también solicitó aclaración, complementación y enmienda; sin embargo, a él se declara no ha lugar, violándose el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de verdad material prevista en el art. 180 de la CPE y el principio de congruencia de debe tener todo fallo. Refiere también que además que en el rechazo a su solicitud de complementación el Tribunal de alzada hubiese hecho referencia a una Resolución 69/2014 misma que no cursa en el expediente, violándose también lo previsto por el art. 115.I y II y art. 19 de la CPE. Sobre este motivo también se tiene como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto