Auto Supremo AS/0486/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2015-RA

Fecha: 16-Jul-2015

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes


II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Nelly Carlota Alarcón Mercado y Jenny Aquize Lobo

Las nombradas recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido contradijo la jurisprudencia del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y el art. 420 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, aseveran, que el recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional Regional Cochabamba no habría cumplido con el citado Auto, discurriendo en apreciaciones propias del apelante en lugar de señalar qué partes de la Sentencia hubieran incurrido en falta de coherencia o defectuosa valoración de la prueba, situación por la que a su criterio no debió ser admitido; empero, la Resolución recurrida en el Considerando IV punto 1.2., sobre la valoración de las pruebas A-1, A-10 y A-11, arguyó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que, el Tribunal A quo habría dado el carácter de indicios a los informes de la unidad de investigaciones financieras (UIF), cuando a decir de las recurrentes, los informes serían parte de la documentación otorgada por el Banco Económico, que habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de juicio en observancia del art. 173 del CPP, toda vez, que para demostrar la violación a las reglas de la sana critica sería preciso que la motivación de la Sentencia este fundada en un hecho no cierto que invoque afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia; sin embargo, el Auto de Vista impugnado analizando únicamente los documentos de la constitución del DPF, y no así, el origen de los dineros incurriendo en una fundamentación ajena a la jurisprudencia citada, ya que, en base a los señalados indicios habrían determinado la existencia de Legitimación de Ganancias Ilícitas, no considerando que esos informes fueron realizados para indicar la existencia de un depósito a plazo fijo y su transferencia, sin que se encuentre vinculado al origen de esos dineros como erróneamente manifiesta; agregando además, que los informes de la UIF demostrarían una licitud de los incidentes de exclusión probatoria, observando que el informe de complementación carecería de las firmas correspondientes de acuerdo al art. 40 del D.S. 24771, concluyendo que sería una prueba pre constituida, criterio que consideran las recurrentes, errado, por cuanto, no demostrarían la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ya que, no serían funcionarios públicos, tampoco estaría establecido que tengan alguna vinculación con el Tráfico de Sustancias Controladas, ni que conformen una Organización Criminal; por consiguiente, al no haberse demostrado que los dineros que constituyeron el DPF fueron de procedencia de delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, o delitos cometidos por funcionarios púbicos o de una Organización Criminal; consideran las recurrentes, que la determinación asumida por el Tribunal de alzada de anular la sentencia carece de fundamento legal; puesto que, ni el recurso de apelación presentado por el acusador particular ni el Auto de Vista recurrido, habrían establecido el origen de los dineros que constituyeron el DPF