En cuanto a la invocación del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, no será
Sobre este motivo se observa que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril y 214 de 28 de marzo de 2007; el primero que estaría referido a que cuando el recurso de apelación restringida acusa defectuosa valoración de la prueba debe examinar ciertos aspectos concretos, los cuales explican las recurrentes, no habrían sido demostrados ni acreditados por la parte apelante y el segundo precedente que estaría referido al sistema de la sana critica, la deficiencia del recurso cuando discurre en apreciaciones propias en lugar de señalar las partes de la Sentencia que consideren infringidas, o la demostración de violación a las reglas de la sana critica, explicando -las recurrentes- que la parte apelante incumplió con esta doctrina; sin embargo, el Auto de Vista anuló la Sentencia otorgando razón a la alzada planteada; efectuada por consiguiente, la labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado; se hace evidente el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente recurso en admisible para su análisis de fondo.
IV.2.Del recurso de casación de Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón
Con relación al motivo expresado, similar al que antecede, las recurrentes reclaman que el Auto de Vista recurrido, sin una motivación coherente habría anulado la Sentencia absolutoria en contradicción de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; por cuanto, sustentó que el Tribunal de sentencia hubiere incurrido en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la valoración defectuosa de las pruebas de cargo A-1, A-10 y A-11,y de descargo D-1, D-3, D-4, D-5 y D-6;argumentos, que a decir de las recurrentes, resulta errado; puesto que, afirman, que las pruebas observadas como valoradas defectuosamente no tendrían ninguna relación directa con la existencia de los tipos penales acusados; toda vez, que los dineros no serían provenientes del Tráfico de Sustancias Controladas ni sus personas serían ni fueron funcionarios públicos, aspectos que habrían sido observados por la sentencia, que a sus criterios, fue dictada respetando las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia común, psicología y el entendimiento humano, situación por la que no habría correspondido su total anulación; ya que, en el peor de los casos, el Tribunal de alzada ajustando su actividad jurisdiccional a los arts. 413 y 414 del CPP, debía haber dispuesto su anulación parcial; por cuanto, –alegan- se llegará al mismo resultado, incurriendo en vulneración del debido proceso en sus componentes del in dubio pro reo y una justicia pronta y oportuna
Sobre este reclamo los recurrentes cumplieron con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos214/2007 de 28 de marzo y 064/2007 de 27 de enero; los que estarían referidos: el primero al sistema de la sana critica, la deficiencia del recurso cuando discurre en apreciaciones propias en lugar de señalar qué partes de la Sentencia habrían sido infringidas o la demostración de la violación a las reglas de la sana critica, explicando los recurrentes que en el caso de autos, no obstante el deficiente recurso de apelación restringida interpuesta por la parte apelante, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia; y, el segundo estaría referido a la aplicabilidad de los arts. 413 y 414 del CPP, explicando que el Auto de Vista en el peor de los casos pudo disponer la anulación parcial de la sentencia disponiendo los lineamientos y directrices para la emisión de una nueva sentencia; efectuada por consiguiente, la labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado; en tal sentido, habiendo los recurrentes cumplido con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso resulta admisible.
En cuanto a la invocación del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, no será considerado en la resolución de fondo; por cuanto, los recurrentes se limitaron a transcribirlo, no explicando cuál la posible contradicción con el Auto de Vista recurrido
- Por memoriales presentados el 20 y 28 de mayo de 2015, que cursan de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- Transcribiendo la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Respecto al motivo expuesto por las recurrentes en la que denuncian que el Auto de
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, no será
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
