De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 491/2015 - L Sucre: 1 de Julio 2015 Expediente: LP–64–10–A Partes: Boris Mauricio Bejarano Varela c/ René Salvador Morales, Tiburcio
Mamani Apaza y Juan Carlos Nutkoviez Bardales
Proceso: Concurso voluntario
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Boris Mauricio Bejarano Varela de fs. 99 a 101, impugnando el Auto de Vista Nº D-59, de 02 de marzo de 2010 de fs. 96 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Concurso voluntario, seguido por Boris Mauricio Bejarano Varela contra René Salvador Morales, Tiburcio Mamani Apaza y Juan Carlos Nutkoviez Bardales, la concesión de fs. 102 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio Nº 78, de 28 de febrero de 2008 de fs. 42 a 43 y vta., Anulando obrados hasta fs. 12 inclusive disponiendo que el demandante adecue su demanda conforme a lo previsto por el art. 584 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de dos días bajo alternativa de pasarse antecedentes al Ministerio Público, asimismo dispone la devolución de los antecedentes del proceso ejecutivo arrimado a fs. 190 a 905 al Juzgado 2do. de Partido en lo Civil previa notificación con la Resolución.
Resolución de primera instancia que es apelado por el demandante por memorial de fs. 45 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº D-59, de 02 de marzo de 2010 de fs. 96 y vta., que confirma la Resolución apelada Nº 78, de 28 de febrero de 2008 cursante a fs. 42 a 43 y vta., Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En la forma:
1. Acusa que el Auto de Vista recurrido, nunca ha considerado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, es decir que ningún Juez o Tribunal puede de manera arbitraria disponer la nulidad procesal, si no estuviese plenamente contemplado el mismo en la norma adjetiva, conforme determina el art. 251.I del Código de procedimiento Civil, aspecto procesal que ha sido fundamentado en el recurso de apelación, el mismo que no ha merecido una correcta respuesta al fundamento expuesto, y menos ha expuesto las razones que sirven al juzgador de primera instancia, para confirmar la Resolución impugnada, por otra parte, también se ha señalado que todo proceso concursal puede ser acumulado en el estado en el que se encontrare, al tenor del art. 564 parágrafo III del C.P.C., aspecto procesal que ha sido impugnado y se ha esperado la respuesta fundamentada del Tribunal de alzada, para que el mismo pueda observar y disponer la fundamentación debida al punto de apelación, todo lo expuesto debió ser aplicado e conformidad a lo previsto por el art. 236 del cuerpo adjetivo.
2. Asimismo, por el análisis de fondo del señalado Auto de Vista, contraviene lo señalado por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en el sentido de que los jueces y Tribunales de segunda instancia, como los Tribunales de casación, están obligados de oficio a revisar que no se hubieren cometido irregularidades o vicios procesales que tengan como consecuencia dejar en un proceso a una persona en estado de indefensión, puesto que ello vulnera lo previsto por el art. 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado, principalmente el derecho de la defensa, esta omisión indebida de no aplicar y fallar conforme determina el procedimiento
Auto Supremo: 491/2015 - L Sucre: 1 de Julio 2015 Expediente: LP–64–10–A Partes: Boris Mauricio Bejarano Varela c/ René Salvador Morales, Tiburcio
Mamani Apaza y Juan Carlos Nutkoviez Bardales
Proceso: Concurso voluntario
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Boris Mauricio Bejarano Varela de fs. 99 a 101, impugnando el Auto de Vista Nº D-59, de 02 de marzo de 2010 de fs. 96 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Concurso voluntario, seguido por Boris Mauricio Bejarano Varela contra René Salvador Morales, Tiburcio Mamani Apaza y Juan Carlos Nutkoviez Bardales, la concesión de fs. 102 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio Nº 78, de 28 de febrero de 2008 de fs. 42 a 43 y vta., Anulando obrados hasta fs. 12 inclusive disponiendo que el demandante adecue su demanda conforme a lo previsto por el art. 584 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de dos días bajo alternativa de pasarse antecedentes al Ministerio Público, asimismo dispone la devolución de los antecedentes del proceso ejecutivo arrimado a fs. 190 a 905 al Juzgado 2do. de Partido en lo Civil previa notificación con la Resolución.
Resolución de primera instancia que es apelado por el demandante por memorial de fs. 45 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº D-59, de 02 de marzo de 2010 de fs. 96 y vta., que confirma la Resolución apelada Nº 78, de 28 de febrero de 2008 cursante a fs. 42 a 43 y vta., Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En la forma:
1. Acusa que el Auto de Vista recurrido, nunca ha considerado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, es decir que ningún Juez o Tribunal puede de manera arbitraria disponer la nulidad procesal, si no estuviese plenamente contemplado el mismo en la norma adjetiva, conforme determina el art. 251.I del Código de procedimiento Civil, aspecto procesal que ha sido fundamentado en el recurso de apelación, el mismo que no ha merecido una correcta respuesta al fundamento expuesto, y menos ha expuesto las razones que sirven al juzgador de primera instancia, para confirmar la Resolución impugnada, por otra parte, también se ha señalado que todo proceso concursal puede ser acumulado en el estado en el que se encontrare, al tenor del art. 564 parágrafo III del C.P.C., aspecto procesal que ha sido impugnado y se ha esperado la respuesta fundamentada del Tribunal de alzada, para que el mismo pueda observar y disponer la fundamentación debida al punto de apelación, todo lo expuesto debió ser aplicado e conformidad a lo previsto por el art. 236 del cuerpo adjetivo.
2. Asimismo, por el análisis de fondo del señalado Auto de Vista, contraviene lo señalado por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en el sentido de que los jueces y Tribunales de segunda instancia, como los Tribunales de casación, están obligados de oficio a revisar que no se hubieren cometido irregularidades o vicios procesales que tengan como consecuencia dejar en un proceso a una persona en estado de indefensión, puesto que ello vulnera lo previsto por el art. 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado, principalmente el derecho de la defensa, esta omisión indebida de no aplicar y fallar conforme determina el procedimiento
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente
- 3
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Al respecto corresponde referir que al percatarse el ahora recurrente que el Auto de Vista
- En relación a lo anterior, corresponde también referir que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012
- Ahora bien, de la revisión de la Resolución de alzada, se conoce que el Ad
- De donde se infiere que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
