POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
2. Respecto a su denuncia de infracción del art. 15 de la Ley de Organización Judicial; corresponde referir que el referido artículo de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, disponía como facultad discrecional de los jueces de alzada y de los Tribunales de casación la revisión de oficio de las causas sometidas a su conocimiento, empero esta facultad privativa no estaba librada a la discrecionalidad de las partes; No obstante de lo señalado, en el marco del art. 17.I de la ley Nº 025 de la revisión del presente caso de Autos se evidencia que los Tribunales de instancia observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de la causa, en ese antecedente no existe vulneración de derecho alguno, máxime si la parte ahora recurrente no concreta el vicio procesal que le habría dejado en estado de indefensión, sino lo que cuestiona en definitiva es el alcance de la nulidad dispuesta.
3. Sobre su denuncia genérica de indefensión y vulneración de derechos de terceros y de revisión de oficio del Ad quem. Remitiéndonos al punto anterior corresponde referir que la parte actora no tiene legitimación procesal para denunciar presuntos vicios procesales que afectarían a “otras personas”, más aún si en total desconocimiento del principio de buena fe y lealtad procesal pretende fundar su denuncia de falta de comunicación de los codemandados, en sus propias omisiones conforme se conoce de los actuados jurídico procesales de fs. 12 y 38 y vta., porque en su calidad de parte actora y conforme al principio dispositivo que rige al proceso civil no ha gestionado la citación de los codemandados René Salvador Morales y Tiburcio Mamani Apaza, en ese antecedente y sin objeción de la parte actora se ha tramitado el incidente de “incumplimiento de los requisitos indispensables para la admisión de la demanda” interpuesto por el co-demandado Juan Carlos Nutkoviez Bardales en donde en base a los fundamentos expuestos el referido co-demandado ha solicitado que se deje sin efecto el decreto de admisión, por lo que una vez sustanciado el incidente con pleno conocimiento y participación del actor, previa compulsa de los antecedentes el A quo en el marco de la norma adjetiva civil ha dispuesto la nulidad procesal hasta la admisión de la demanda, lo que ha sido confirmada por el Ad quem, de consiguiente la denuncia de indefensión efectuada por el ahora recurrente no tiene la trascendencia debida. Por lo que en conclusión podemos referir que no son evidentes las infracciones acusadas por el ahora recurrente.
Consecuentemente corresponde resolver conforme prevé el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 99 a 101, interpuesto por Boris Mauricio Bejarano Varela, que recurre del Auto de Vista Nº D-59, de 02 de marzo de 2010. Con costas
3. Sobre su denuncia genérica de indefensión y vulneración de derechos de terceros y de revisión de oficio del Ad quem. Remitiéndonos al punto anterior corresponde referir que la parte actora no tiene legitimación procesal para denunciar presuntos vicios procesales que afectarían a “otras personas”, más aún si en total desconocimiento del principio de buena fe y lealtad procesal pretende fundar su denuncia de falta de comunicación de los codemandados, en sus propias omisiones conforme se conoce de los actuados jurídico procesales de fs. 12 y 38 y vta., porque en su calidad de parte actora y conforme al principio dispositivo que rige al proceso civil no ha gestionado la citación de los codemandados René Salvador Morales y Tiburcio Mamani Apaza, en ese antecedente y sin objeción de la parte actora se ha tramitado el incidente de “incumplimiento de los requisitos indispensables para la admisión de la demanda” interpuesto por el co-demandado Juan Carlos Nutkoviez Bardales en donde en base a los fundamentos expuestos el referido co-demandado ha solicitado que se deje sin efecto el decreto de admisión, por lo que una vez sustanciado el incidente con pleno conocimiento y participación del actor, previa compulsa de los antecedentes el A quo en el marco de la norma adjetiva civil ha dispuesto la nulidad procesal hasta la admisión de la demanda, lo que ha sido confirmada por el Ad quem, de consiguiente la denuncia de indefensión efectuada por el ahora recurrente no tiene la trascendencia debida. Por lo que en conclusión podemos referir que no son evidentes las infracciones acusadas por el ahora recurrente.
Consecuentemente corresponde resolver conforme prevé el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 99 a 101, interpuesto por Boris Mauricio Bejarano Varela, que recurre del Auto de Vista Nº D-59, de 02 de marzo de 2010. Con costas
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente
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- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Al respecto corresponde referir que al percatarse el ahora recurrente que el Auto de Vista
- En relación a lo anterior, corresponde también referir que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012
- Ahora bien, de la revisión de la Resolución de alzada, se conoce que el Ad
- De donde se infiere que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
