Auto Supremo AS/0497/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0497/2015

Fecha: 02-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 497/2015 - L Sucre: 2 de Julio 2015 Expediente: TJ– 23 – 10 – S Partes: Grissel García Salazar c/ Nimio Castillo Vásquez y Juana Claros Caba
Proceso: Guarda de menor y autorización de viaje al exterior Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 187, interpuesto por William Caba Figueroa en representación de Nimio Castillo y Juana Claros de Castillo, contra el Auto de Vista Nº 78/10 de fs. 175 a 180 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija) en el proceso ordinario de Guarda de menor y autorización de viaje al exterior, seguido por Grissel García Salazar contra Nimio Castillo Vásquez y Juana Claros Caba; el Auto de concesión de fs. 190; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Con el antecedente de existir homologación de guarda provisional del menor M.C.C.G. a favor de sus abuelos paternos Nimio Castillo Vásquez y Juana Claros de Castillo, la madre de nombre Grissel García Salazar, por memorial de fs. 33 a 34, adjuntado las literales de fs. 1 a 32, interpone demanda de guarda de menor y autorización de viaje al exterior, ante el Juzgado de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba en el Departamento de Tarija, en la vía ordinaria contra Nimio Castillo Vásquez y Juana Claros Caba (Abuelos paternos del menor), arguyendo que de su relación concubinaria con Cristian Favian Castillo Claros habrían procreado un hijo llamado Matías Cristian Castillo García, que luego de un año y cinco meses del nacimiento y de haberlo tenido conjuntamente, considerando las pocas posibilidades de trabajo en el país, habrían determinado con su concubino emigrar a la República de España, para lo cual él viajó primero y a los meses siguientes conforme lo planificado lo hizo la mencionada vía Buenos Aires, sin embargo una vez que llegó a dichas ciudad, no le fue posible proseguir viaje por desacuerdos y discrepancias de pareja, es así que obedeciendo a consejos de tíos y familiares radicados en dicha ciudad Argentina, decidió quedarse a trabajar allá.
Que previamente a dichos viajes, habrían decidido conjuntamente su pareja dejar al pequeño hijo de forma provisional y momentánea a cargo de sus abuelos paternos Nimio Castillo Vásquez y Juana Claros Caba, siendo que en un principio fue muy difícil para ella conseguir trabajo que le permita proporcionar a su hijo una vida digna, aspecto que hubiera impedido retornar y llevárselo. Sin embargo a la fecha teniendo un domicilio establecido en Capital Federal de Buenos Aires en calle: Portela Nº 660 Barrio flores así como un trabajo seguro y estable en función administrativa “B” en la fábrica de ropa Karinbay, asimismo como ciudadana Boliviana domiciliada en este vecino país no tendría ningún antecedente policial registrado, es bajo estos antecedentes y amparada en los arts. 59 y 109 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 27, 32, 42, 43 y siguientes del Código Niño, Niña y Adolescente, demanda guarda de su pequeño hijo y la autorización del viaje del menor a Buenos Aires – Argentina.
Ante lo cual, Nimio Castillo Vásquez y Juana Claros Caba, en fs. 50 a 51 y vta., contestan negando, expresando que la actora miente y falta a la verdad, que lo cierto es que la misma habría abandonado al pequeño en su casa, que la misma ya tendría una primera hija de otra relación anterior a la que también habría abandonado a su suerte con su padre ; sin embargo respecto al pequeño Matías Cristian, refieren que ellos como abuelos habrían prodigado todo el cariño, amor, inculcándole dotes morales, habiéndose hecho cargo de su crianza y manutención dentro de un ambiente confortable de familia.
Sustanciado el proceso el Juez de Partido de Familia y del Menor de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Sentencia Ptda. Nº 08/2010 de febrero de 2010 cursante en fs. 145 vta./150 declaró PROBADA en parte la demanda de guarda de hijo planteada por Grissel García Salazar, disponiéndose que la Guarda o tenencia del menor M.C.C.G. de 5 años de edad sea provisional y compartida entre la madre biológica y los abuelos paternos.
Contra esta Resolución la parte demandada por memorial cursante de fs. 153 a 155 interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior de Tarija (hoy Tribunal Departamental) por Auto de Vista Nº 78/10 CONFIRMA LA SENTENCIA de fs. 145 vta./150 con las siguientes modificaciones: Se dispone que para el traslado del niño M.C.C.G. al lugar donde vive la madre Grissel García Salazar, ésta presente documento que acredite sus condiciones de trabajo (permanencia en el lugar de trabajo por ejemplo y certificado domiciliario expedido por autoridad competente). Que el A-quo solicite oficialmente colaboración a las autoridades judiciales de Buenos Aires con fines de seguimiento e información aplicando por analogía y en lo pertinente lo establecido en el art. 302 del C.N.N.A., sin costas por la modificación. Resolución recurrida en casación por el representante de los demandados, William Caba Figueroa, cursante de fs. 186 a 187, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la Forma.-
Acusa que la Sentencia no consigna fecha, por lo que la misma conculcaría el art. 192 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, que dicha omisión afectaría el concepto que proporciona el art. 190 del Código de Procedimiento Civil así como a la regla del art. 192 del mismo cuerpo legal, que es imperativa y obligatoria porque interesa al orden público, la omisión del lugar y el día en que se dicta la Sentencia importa un vicio de nulidad que recaería en la sanción prevista por el numeral 7) del art. 254 en relación con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye en su petitorio, solicitando anular obrados hasta el estado de que se pronuncie una Sentencia observando la prescripción contenida en el art. 192 incisos 1 al 8 del Código de Procedimiento Civil.
En el Fondo.-
Hace referencia que no es posible que la justicia conceda la guarda a la demandante cuando la misma no habría demostrado ni acreditado documentación fehaciente y autenticada de su radicatoria en Argentina, siendo la misma de carácter temporal y no poseería legalización de la Cancillería Boliviana en ese país. Por lo que resultaría violádo el art. 1294 del Código Civil y el art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente.
En esos antecedentes solicita Casar el Auto de Vista y la Sentencia, declarando improbada la demanda incidental de guarda y autorización de viaje.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación se ha instituido a favor de todo litigante para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley, así dicta el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación es un recurso extraordinario que para su interposición no sólo se observa elementos de contenido sino también los plazos inherentes al proceso bajo un principio de preclusión procesal. Para la materia de atención el art. 284 del Código del Niño, Niña y Adolescente expresamente señala: "(recursos)...El recurso de casación deberá ser presentado en un plazo no mayor a 10 días desde el momento de la notificación", de lo referido podemos deducir que la norma indica que el recurso de casación debe plantearse en un plazo no mayor a 10 días de la notificación con el Auto de Vista y que éste plazo (corre) se computa desde el momento de la notificación.
De la revisión del expediente, se evidencia que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista de fs. 175 a 180 y vta., en fecha 26 de julio 2010 a horas l7:46, así consta de la notificación cedularia de fs. 181, y el memorial del recurso de casación fue presentado el día lunes 06 de agosto de 2010 a horas 09:00 conforme consta del cargo de recepción cursante a fs. 187 vta., después de haber transcurrido 11 días, desde la notificación con la Resolución de alzada, habiéndose presentado el recurso fuera del plazo establecido en el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente.
Siendo que el plazo previsto por el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente es perentorio, computable desde la notificación a los recurrentes, en tal razón se observa que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo previsto, por lo que éste Tribunal Supremo de Justicia debe resolver conforme lo previsto por los arts. 271 num.1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 186 a 187, interpuesto por William Caba Figueroa en representación de Nimio Castillo y Juana Claros de Castillo contra el Auto de Vista Nº 78/10 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija), que cursa en fs. 175 a 180 y vta.
Sin Costas por no existir respuesta al Recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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