Auto Supremo AS/0500/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2015-RA

Fecha: 20-Jul-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 276 a 289), resuelto por Auto de Vista 02/2015 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 8 de mayo de 2015 (fs. 308), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el día 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, haciendo remembranza de sus argumentos realizados en apelación restringida, sobre la supuesta existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, denuncia: i) Que, en su criterio no se habría establecido en juicio la existencia de peligro inminente para la seguridad común, no existiría informe de Tránsito que evidencie la existencia de un hecho de Transito o una Boleta de Infracción Policial, no se mencionó ni se ofreció como testigo el supuesto chofer que le cedió el vehículo; inexistencia de hechos que a decir de la recurrente hacen que la sentencia incurra en error de la aplicación de la norma sustantiva al no existir las características del tipo penal previsto por el art. 210 del CP; motivo en el que en apelación restringida, habría invocado como precedente inobservado por el A quo, los Autos Supremos 085/2012-R de 4 de mayo, que estableció la obligación de los juzgadores a realizar la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas; 287 de 11 de febrero de 2007, que con similar entendimiento habría establecido que la obligación del juzgador de verificar adecuadamente el encaje legal y la subsunción del acto humano al tipo penal: Asimismo alega que tanto el A quo y el Ad quem, inobservaron lo dispuesto por el Código de Transito en sus arts. 173, 178, 179, 139 y 140 inc. 3); ii) Que, en apelación habría reclamado que la Sentencia es contraria a lo dispuesto por el Auto Supremo 307 de 25 de agosto de 2006 y “AS 2006112307” (sic), que establecieron que se debe determinar el grado de participación en el hecho antijurídico a efecto de imponer la pena, doctrina no observada pues no se consideró que si los hechos fueran como lo describen los acusadores particulares, el responsable del hecho sería el chofer que le confió el manejo del motorizado, con el consentimiento de los ocupantes de la vagoneta conforme lo previsto por el art. 23 del CP; y se le condeno de forma aislada, sin considerar ni valorar todos los elementos que rodearon el hecho, en contra del principio de verdad material conforme a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)