Del memorial de fs. 283 a 284 vta., se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 283 a 284 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiriéndose ampliamente a la vulneración del debido proceso señala que: i) Dentro del ordenamiento jurídico, el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé como causal de suspensión de audiencia de juicio, la ausencia de uno de los sujetos procesales, en éste caso de su abogado defensor en la audiencia de juicio de 31 de julio de 2014; toda vez, que culminada la producción de prueba y alegatos, se habría señalado día y hora de audiencia de lectura de Sentencia para el “8 de agosto de 2015”, concluido los alegatos el Juez habría decretado un cuarto intermedio, siendo reinstalada la audiencia de juicio, sin percatarse de que no se encontraban en sala todas las partes procesales; generando un defecto absoluto en el procesamiento; por cuanto –afirma- que “el acusado” tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado para poder pedir complementaciones, enmiendas, aclaraciones, reposiciones, etc., coartadas por el juzgador en infracción de los arts. 1, 5, 9, 12, 87 y 94 del CPP, arts. 1, 2, 24 a 27 de la Ley 2496 y arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), causándole indefensión, vulnerándose el debido proceso, defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP; y, ii) Que en la misma audiencia de juicio de 31 de julio de 2014, la parte acusadora habría solicitado la introducción de prueba extraordinaria consistente en una certificación del Recinto Penitenciario de San Pedro que –alega- fue propuesto por su parte, que interrogada sobre la incorporación o no de esa prueba, manifestó que la retiraba, disponiéndose en consecuencia la improcedencia de su incorporación; sin embargo, habría sido mencionada en el numeral IV denominado Pruebas introducidas en el juicio de la Sentencia, constituyendo de fundamento para la emisión de la Resolución condenatoria; en consecuencia, considera, que el Juez se basó en una prueba prohibida o ilícita, vulnerando el principio de inocencia y lesionando el debido proceso.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 24 de abril de
- Del memorial de fs. 283 a 284 vta., se extrae el siguiente motivo
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Sobre este reclamo, se observa que la recurrente no denuncia agravios en los que hubiera
- Por otro lado, si bien la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto por vulneración
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
