Auto Supremo AS/0513/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2015-RA

Fecha: 27-Jul-2015

Respecto de los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto al primer motivo en el que


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 9 de junio de 2015, fue notificado el recurrente con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto de los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto al primer motivo en el que se denuncia que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 217 de 16 de agosto de 2008, que dispone que, los Autos Supremos que dejan sin efecto los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia deben ser notificados de manera personal (obligación incumplida en cuanto a la notificación con Auto Supremo 626/2014-RRC). Sobre la problemática planteada se tiene que el recurrente observa los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 20 de mayo de 2015 y su complementario en los que se señaló que: “en que ya se habría notificado en Sucre, y que cualquier reclamo debe ser hecho en la Sala Penal del Tribunal Supremo” (sic), resoluciones que se pronunciaron sobre un tema incidental y que no es parte de la apelación restringida, consiguientemente se debe tener presente lo desarrollado por el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, respecto de la admisibilidad de un recurso de casación señaló: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales”; en el caso concreto, se tiene la falta de imputabilidad objetiva; es decir, el recurrente de manera errada pretende que este Tribunal ingrese a la consideración de temas incidentales -nulidad de notificación- pues la resolución que resolvió la problemática planteada no es recurrible en casación deviniendo el presente motivo en inadmisible