Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en error; por cuanto, anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, con el argumento de que habría incidido en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, el Juez a quo, hubiere aceptado y valorado, un informe que no fue ofrecido como prueba, que habría sido fundamental para la emisión de la sentencia condenatoria; criterio que a decir del recurrente, resulta errado; toda vez, que -asevera- no observó, que el acta de juicio se debatió sobre dos informes, uno ratificado por el testigo Luis Erwin Ojopi Ruiz, de 14 de septiembre de 2013, ofrecido como prueba documental 9, y el otro, consistiría en el informe de 16 de junio de 2014, también ratificado por el señalado testigo, y objetado por la defensa, tratándose de un documento diferente a la prueba signada como 9; incidiendo además, el Auto de Vista de forma oficiosa en una revalorización de la prueba al afirmar, que la referida prueba hubiere sido fundamental para condenar al imputado; aspecto que no fue reclamado, ni resulta evidente; por cuanto, la Sentencia habría realizado una valoración integral de toda la prueba, de conformidad al art. 173 del CPP. Sobre este motivo la parte recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio y 161/2012-RRC de 17 de julio, que estarían referidos el primero a la valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada, además de la prohibición de revalorización de la prueba, explicando, que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba No. 9 al indicar que era la principal para condenar al imputado, y el segundo precedente invocado señalaría que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados; empero, en el presente caso haría la labor de abogado apelante al resolver un punto no apelado; por consiguiente, cumplida la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido, se hace evidente el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en admisible
- Por memorial presentado el 5 de junio de 2015 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Agrega el recurrente, que según el acta de juicio oral el imputado ofreció como prueba
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- En cuanto al tercer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada actuó
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
