Auto Supremo AS/0516/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2015-RA

Fecha: 27-Jul-2015

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe “POR BASARSE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, EN QUE SUPUESTAMENTE LA SENTENCIA INCURRE EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL ART. 370 INC. 5) DEL CPP (SENTENCIA CONTRADICTORIA) INCUMPLIENDO LA DOCTRINA LEGAL OBLIGATORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONTENIDA EN EL AUTO SUPREMO NO. 176/2013-RRC DEL 24 DE JUNIO DEL 2013” (sic), el recurrente previa transcripción de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada anuló totalmente la resolución de primera instancia, ordenando la reposición del juicio; por cuanto, consideró determinante el hecho de que en el acta de juicio supuestamente el Juez de sentencia habría instruido en el otrosí que la Consultora elabore un informe que no fue ofrecido como prueba, el cual de haber sido aceptado vulneraría el principio de igualdad, no obstante ello, el Juez a quo, la habría aceptado y valorado, constituyéndose fundamental para emitir la Sentencia condenatoria, situación por lo que a criterio del Tribunal de apelación, la Sentencia habría incurrido en el defecto del inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, por Auto de complementación del impugnado Auto de Vista, precisó que se trataría del informe No. 9 de fs. 33 a 35; empero, asevera el recurrente, que de la revisión del acta, no se habría observado que se debatieron sobre dos informes, uno ratificado por el testigo Luis Erwin Ojopi Ruiz, que sería el informe de 14 de septiembre de 2013, ofrecido como prueba documental Nº 9, y así también existiría el informe de 16 de junio de 2014 también ratificado por el testigo señalado, realizado por orden del juez de sentencia, que habría sido objetado por la defensa; puesto que, si bien fue ordenado por Auto de 15 de noviembre de 2013, no fue ofrecido en la acusación (aspecto debatido y que fue transcrito en el Auto de Vista recurrido); por lo que, a criterio del recurrente no existe la mencionada contradicción, porque el informe no fue ofrecido y se trataría de un documento diferente a la prueba signada como 9; por consiguiente, afirma, que el Auto de Vista incurrió en error al transcribir partes del acta de juicio contraponiéndolo con una prueba que no estaba en discusión en ese momento, incidiendo en una revalorización de la prueba al afirmar que la referida prueba fue la “principal” (sic) para condenar al imputado; por cuanto, a criterio del recurrente, la Sentencia realizó una valoración integral de toda la prueba, no correspondiendo su anulación, toda vez, que contendría, la suficiente fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva de conformidad al art. 173 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

Añade el recurrente, que el aspecto ahora denunciado, no habría sido punto de apelación por la parte adversa, ingresando el Tribunal de alzada sobre lo expuesto de forma oficiosa contradiciendo el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012.

2) Posteriormente en un otro epígrafe: “POR BASARSE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO EN QUE SUPUESTAMENTE LA SENTENCIA INCURRE EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL ART. 370 INC. 4) DEL CPP (LA SENTENCIA SE BASA EN ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE)” (sic); el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido, en la segunda parte de su quinto considerando habría alegado que por haberse incorporado y valorado una pericia como prueba documental y testifical la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, incidiendo en vulneración al debido proceso ya que la prueba 9 sería ilegal; empero, habría servido para fundar la sentencia; sin embargo, afirma el recurrente, que la prueba documental No. 9 consistiría en el informe de los Consultores Ojopi & Cossio Consultores S.R.L. que fue ofrecida, introducida y judicializada durante el juicio, documento con el que contaba la empresa Viru Viru Travel S.R.L., cuando el imputado habría abandonado su fuente laboral, sin dejar documentación al día y sin hacer entrega de los dineros que manejaba, (ingresos diarios), llevándose documentación inherente solo a la Agencia de viajes, teniendo que contratar su persona, personal especializado para reconstruir la contabilidad, explicando, que dicha consultoría fue contratada para efectuar la auditoria a los registros contables de la empresa por el periodo de 1 de enero al 30 de junio de 2013; y, la documentación que forma parte de los archivos de la empresa Viru Viru Travel S.R.L. fue ofrecida como prueba la cual respaldaría todo lo ocurrido