En cuanto al tercer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada actuó
Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, en la segunda parte de su quinto considerando habría alegado que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; ya que, hubiere incorporado y valorado una pericia como prueba documental y testifical que sería ilegal, sin embargo, habría sido fundamental para la emisión de la sentencia condenatoria; criterio errado a decir del recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada no habría observado que según el acta de juicio oral, el imputado ofreció como prueba de descargo toda la prueba documental brindada por su parte, como querellante, encontrándose entre ellas la prueba No. 9, que demostró los hechos facticos denunciados, dando por bien hecho y convalidando lo actuado; por lo que, habría admitido la legalidad de la prueba; Sobre este motivo, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio y 347/2013-RRC de 24 de diciembre; empero, se limitó a su simple cita y/o transcripción de partes de su contenido, sin ni siquiera identificar a que fallo pertenece la transcripción, no explicando cuál la contradicción en relación a lo determinado en la Resolución ahora recurrida, respecto a los precedentes invocados, conforme los términos exigidos por el art. 417 en su segundo párrafo del CPP; aspecto, que impide a este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 de la citada norma, con relación al art. 42 de la LOJ, ingrese al análisis de fondo del presente motivo que deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita; por cuanto, habría debatido aspectos no reclamados por el imputado, saneando la falta de fundamentación y expresión de agravios en el recurso de apelación interpuesto y apartándose de lo previsto por el art. 407 del CPP, anuló la Sentencia realizando una valoración fáctica y calificando como ilegal la prueba documental No. 9, no fundamentando cuáles serían los supuestos defectos absolutos que tildan de ilegal la citada prueba. Sobre este motivo, el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 635 de 20 de octubre de 2004, referidas a decir del recurrente el primero a que no puede existir incongruencia y contradicción en ningún fallo, resultando inadmisible cualquier recurso si el recurrente no efectuaría reclamo oportuno sobre defectos de procedimiento; y el segundo que manifiesta se refiere a que el Auto que resuelve un recurso de apelación no debe revisar cuestiones de hecho calificados en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas; habiendo explicado el recurrente en su argumentación que el Tribunal de alzada resolvió de forma ultra petita aspectos que no fueron objeto de agravio en la alzada, saneando la apelación restringida defectuosamente planteada; en consecuencia, el recurrente dio cumplimiento a los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en admisible para su análisis de fondo
- Por memorial presentado el 5 de junio de 2015 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Agrega el recurrente, que según el acta de juicio oral el imputado ofreció como prueba
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- En cuanto al tercer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada actuó
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
