Auto Supremo AS/0522/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2015

Fecha: 31-Jul-2015

CONSIDERANDO I

Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 348, interpuesto por Nadia Roxana Morales Landa, contra el Auto de Vista N° 014/2011 de 15 de febrero de fs. 334 a 335 pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra el Instituto Técnico en Salud Santa Rita S.R.L., la respuesta al recurso de fs. 368 a 371 y vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 373, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 089/2010 de 11 de septiembre de fs. 277 a 281, declarando improbada la demanda de fs. 16 a 17 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción, considerando la inexistencia de las características que hacen a una relación laboral insertas en el (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues “la actora no cumplía una jornada efectiva de trabajo diaria, por lo que sus funciones no tenían relación de dependencia ni subordinación, entonces no se llega a establecer relación laboral entre las partes sino más bien una relación de carácter civil referida al contrato de mandato plasmado en el Poder Notarial Nº 698/2004” (sic).
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Nadia Roxana Morales Landa, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 014/2011 de 15 de febrero de fs. 334 a 335, confirmó la Sentencia, realizando las siguientes conclusiones: “a) no hubo relación de dependencia, porque la mandatario, no realiza un trabajo sino una delegación por cuenta del titular; b) no existe subordinación, ya que la actora se encontraba sujeto a los términos y alcances del mandato (contrato imperfecto civil); c) No hubo prestación de trabajo por cuenta ajena, pues la función que desempeñaba la efectuaba como si el propio mandante lo haría; y, d) no hubo percepción de salario, sino un pago de honorarios por la representación legal conforme a los recibos de fs. 26 – 29 de obrados. En función a lo descrito resulta inaplicable la disposición única de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949” (sic)