TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2015-RA
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente: Cochabamba 42/2015
Parte Acusadora : Selene Castedo Durán
Parte Imputada: Mario Orellana López
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2015, cursante de fs. 158 a 160, Mario Orellana López interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 108 de 24 de diciembre de 2014, de fs. 149 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Selene Castedo Durán en representación de su hijo Hugo Naib Vera Castedo en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de marzo de 2012 (fs. 62 a 65 vta.); por la que, declaró al imputado Mario Orellana López, autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndole la sanción de un año de prestación de trabajo en la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, más el pago de cien días de multa, a razón de cinco bolivianos por día y costas a favor de la parte civil, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Orellana López solicitó complementación y enmienda (fs. 67), que fue rechazada por Auto de 5 de marzo de 2012 (fs. 68), motivando la interposición de su recurso de apelación restringida (fs. 131 a 132 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 108 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 149 a 150 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de junio de 2015 (fs. 152), interpuso recurso de casación el 1 de julio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 158 a 160, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente bajo el acápite “EL AUTO DE VISTA DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DEL 2014 INCURRE EN FRANCA CONTRADICCION CON EL CITADO AUTO SUPREMO No. 151 DE 02 DE FEBRERO DEL 2007”, señala, que la Resolución recurrida en su tercer considerando, relató cómo lineamiento doctrinal el citado Auto Supremo; empero, no consideró que en su recurso de apelación restringida expuso que la Juez de Primera instancia jamás habría valorado su intención de retractación; por cuanto, no mencionó las constantes solicitudes de conciliación y retractación a los supuestos agravios efectuados por su parte, que afirma, remarco con una cita en el expediente, alegando además, que se violaron los arts. 37, 38 incs. 1) y b), 39 inc. 3) y 40 incs. 1) y 3), todos del CP; sin embargo, no fueron valorados por el Tribunal de juicio ni advertidas por el Tribunal de apelación.
2) Por otro lado señala que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una valoración contradictoria al indicar el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y transcribirlo, no habiendo valorado su reclamo referido a la violación del art. 196 del Código de Procedimiento Penal (CPP), parte in fine, limitándose a señalar, que “…el apelante alega la vulneración del art. 196 del cpp por cuanto el Juez aquo antes del inicio de la declaración debió informar a los testigos con los cuales entraba en procesos de índole civil, familiar y penal la facultad de abstenerse, empero esta situación no se evidenciaría en antecedentes” (sic), criterio que considera incongruente y contradictorio, ante la inexistencia de dichas diligencias en el acta de Sentencia como en la Sentencia.
3) Finalmente refiere, que el Auto de Vista recurrido pecó de incongruente y contradictorio; por cuanto, arguyó la inexistencia de derecho vulnerado, alegando en su parte resolutiva “…Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia del defecto de sentencia que señala el Art. 370 numeral 1) del código de procedimiento penal y menos defecto absoluto previsto por el Art. 169 de la misma norma procesal penal, corresponde declarar improcedente el recurso planteado” (sic), posición que considera, incorrecta; puesto que, asevera, que efectuó una clara diferenciación del derecho vulnerado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de junio de 2015 (fs. 152), presentando su recurso de casación el 1 de julio del mismo año, conforme consta en el sello electrónico de recepción a fs. 158, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo concerniente a que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por cuanto, no habría valorado su intención de conciliación y retractación a los supuestos agravios efectuados por su parte; limitándose a relatar, lineamientos doctrinales de lo establecido en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007; sobre este reclamo, si bien el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido sería contrario al citado Auto Supremo; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo, sino, corresponde explicar por qué considera que la Resolución recurrida contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; en consecuencia, este reclamo deviene en inadmisible.
Con relación a los motivos segundo y tercero, en los que reclama que el Auto de Vista recurrido pecó de contradictoria e incongruente; por cuanto, por una parte, no habría valorado su reclamo referido a la violación del art. 196 del CPP, limitándose a señalar que esa situación no se evidenciaría en antecedentes; y, por otro lado, alega el recurrente, que habría efectuado una clara diferenciación del derecho vulnerado; empero, el Tribunal de apelación se habría limitado a referir que no existió derecho vulnerado; sobre estos reclamos, de la revisión del recurso se observa que el recurrente no invoco precedente contradictorio alguno; por lo que, tampoco explicó, ni fundamento en absoluto, cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio; en tal situación, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, estos dos motivos también devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 158 a 160, interpuesto por Mario Orellana López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2015-RA
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente: Cochabamba 42/2015
Parte Acusadora : Selene Castedo Durán
Parte Imputada: Mario Orellana López
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2015, cursante de fs. 158 a 160, Mario Orellana López interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 108 de 24 de diciembre de 2014, de fs. 149 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Selene Castedo Durán en representación de su hijo Hugo Naib Vera Castedo en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de marzo de 2012 (fs. 62 a 65 vta.); por la que, declaró al imputado Mario Orellana López, autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndole la sanción de un año de prestación de trabajo en la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, más el pago de cien días de multa, a razón de cinco bolivianos por día y costas a favor de la parte civil, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Orellana López solicitó complementación y enmienda (fs. 67), que fue rechazada por Auto de 5 de marzo de 2012 (fs. 68), motivando la interposición de su recurso de apelación restringida (fs. 131 a 132 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 108 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 149 a 150 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de junio de 2015 (fs. 152), interpuso recurso de casación el 1 de julio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 158 a 160, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente bajo el acápite “EL AUTO DE VISTA DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DEL 2014 INCURRE EN FRANCA CONTRADICCION CON EL CITADO AUTO SUPREMO No. 151 DE 02 DE FEBRERO DEL 2007”, señala, que la Resolución recurrida en su tercer considerando, relató cómo lineamiento doctrinal el citado Auto Supremo; empero, no consideró que en su recurso de apelación restringida expuso que la Juez de Primera instancia jamás habría valorado su intención de retractación; por cuanto, no mencionó las constantes solicitudes de conciliación y retractación a los supuestos agravios efectuados por su parte, que afirma, remarco con una cita en el expediente, alegando además, que se violaron los arts. 37, 38 incs. 1) y b), 39 inc. 3) y 40 incs. 1) y 3), todos del CP; sin embargo, no fueron valorados por el Tribunal de juicio ni advertidas por el Tribunal de apelación.
2) Por otro lado señala que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una valoración contradictoria al indicar el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y transcribirlo, no habiendo valorado su reclamo referido a la violación del art. 196 del Código de Procedimiento Penal (CPP), parte in fine, limitándose a señalar, que “…el apelante alega la vulneración del art. 196 del cpp por cuanto el Juez aquo antes del inicio de la declaración debió informar a los testigos con los cuales entraba en procesos de índole civil, familiar y penal la facultad de abstenerse, empero esta situación no se evidenciaría en antecedentes” (sic), criterio que considera incongruente y contradictorio, ante la inexistencia de dichas diligencias en el acta de Sentencia como en la Sentencia.
3) Finalmente refiere, que el Auto de Vista recurrido pecó de incongruente y contradictorio; por cuanto, arguyó la inexistencia de derecho vulnerado, alegando en su parte resolutiva “…Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia del defecto de sentencia que señala el Art. 370 numeral 1) del código de procedimiento penal y menos defecto absoluto previsto por el Art. 169 de la misma norma procesal penal, corresponde declarar improcedente el recurso planteado” (sic), posición que considera, incorrecta; puesto que, asevera, que efectuó una clara diferenciación del derecho vulnerado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de junio de 2015 (fs. 152), presentando su recurso de casación el 1 de julio del mismo año, conforme consta en el sello electrónico de recepción a fs. 158, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo concerniente a que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por cuanto, no habría valorado su intención de conciliación y retractación a los supuestos agravios efectuados por su parte; limitándose a relatar, lineamientos doctrinales de lo establecido en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007; sobre este reclamo, si bien el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido sería contrario al citado Auto Supremo; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo, sino, corresponde explicar por qué considera que la Resolución recurrida contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; en consecuencia, este reclamo deviene en inadmisible.
Con relación a los motivos segundo y tercero, en los que reclama que el Auto de Vista recurrido pecó de contradictoria e incongruente; por cuanto, por una parte, no habría valorado su reclamo referido a la violación del art. 196 del CPP, limitándose a señalar que esa situación no se evidenciaría en antecedentes; y, por otro lado, alega el recurrente, que habría efectuado una clara diferenciación del derecho vulnerado; empero, el Tribunal de apelación se habría limitado a referir que no existió derecho vulnerado; sobre estos reclamos, de la revisión del recurso se observa que el recurrente no invoco precedente contradictorio alguno; por lo que, tampoco explicó, ni fundamento en absoluto, cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio; en tal situación, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, estos dos motivos también devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 158 a 160, interpuesto por Mario Orellana López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA