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2.- En cuanto a que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba que cursa a fs. 23 a 27, consistente en planillas donde consta el importe pagado del bono de frontera; al respecto se debe tener presente que a fs. 36 a 38 cursa memorial de contestación a la demanda, donde señala que se adjunta la documentación correspondiente en fotocopias simples (planillas de sueldos y salarios del personal eventual del Gobierno Municipal de Bermejo), las mismas que protesta presentar en fotocopias legalizadas; sin embargo, de la documental posterior solo se evidencia la ratificación de la prueba presentada, motivo por el cual el Juez a quo, dentro de sus fundamentos expuestos en la sentencia no tomó en cuenta la misma al no haber sido subsanada durante el proceso conforme el mismo recurrente manifestó y al no estar debidamente firmadas; asimismo, si bien en los memorándums de fs. 2 y 3, se establece que en el salario asignado de Bs. 1.900 se “incluye el bono de frontera, aguinaldo y demás beneficios establecidos por ley”, se determinó adecuadamente en sentencia que el salario básico indemnizable era de Bs. 1.900, debido a que la inclusión de supuestos derechos en dicho salario implicaría infracción de leyes sociales y defraudación de derechos de los empleados, criterio acertado toda vez que la institución recurrente pretende evitar el pago de derechos de la actora con dicho argumento, sin tomar en cuenta lo impuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48 I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, por lo que no se evidencia la vulneración acusada
- Auto Supremo Nº 208/2015-L
- Expediente: TJA. 629/20110
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación de fs
- Que, contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Municipal de Bermejo representado por Amparo
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- Concluyó solicitando a este Supremo Tribunal, case el auto de vista recurrido y deliberando en
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
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- En consecuencia conforme lo expuesto, no siendo evidentes los reclamos efectuados en el recurso de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 y el 52
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
