Auto Supremo AS/0225/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Que la admisión en el ámbito laboral es formal, toda vez que el único requisito

Que, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia establecida por este tribunal de casación, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso, el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al señalar que las excepciones previas: "(…) son defensas previas alegadas in liminelitis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor…." P. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
A su turno el art. 152 de la Ley de Organización Judicial, establece cuáles son las competencias específicas de los Jueces en materia laboral a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de autos el inciso 2) de ésta norma legal, por el cual los jueces de primera instancia dentro el derecho laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales (...)" (textual), concordado con el art. 43 inciso b) del Código Procesal del Trabajo.
Que, la competencia en razón de materia se mide en función de la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan y, si esto es así, en el marco de la naturaleza de las pretensiones demandadas por el actor (pago de sueldos y derechos sociales) y por efectos de los arts. 26 y 152 inciso 2) de la Ley N° 1455 Ley de Organización Judicial, concordante con los artículos 1 de la Ley General del Trabajo y 43 inciso b) del Código Procesal del Trabajo, en el presente caso el juez ordinario en materia laboral tiene competencia para conocer y decidir sobre la presente acción.
Que la admisión en el ámbito laboral es formal, toda vez que el único requisito que precisa cumplir el trabajador, es acomodar su pretensión a la norma que subyace en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo, lo cual no inhibe a que en Sentencia el Juez de la causa desestime su pretensión por considerarse incompetente, si de los datos del proceso se llega a tal conclusión, aspectos que emergen de lo previsto en el art. 47 del Código Procesal del Trabajo que dispone: "Cuando un Juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará Auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto (…)" (textual)