Auto Supremo AS/0415/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 415/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente: La Paz 179/2010
Parte Acusadora: Rufino Tola Valero
Parte Imputada: Cristóbal Saire Mollo
Delito: Abuso de Confianza

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2010, cursante de fs. 101 a 104 vta., Cristóbal Saire Mollo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 266/2010 de 11 de noviembre, de fs. 95 a 98 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rufino Tola Valero en contra de Cristóbal Saire Mollo, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 y vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2010 de 1 de abril (fs. 63 a 65 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Cristóbal Saire Mollo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, con costas más el pago de los daños y perjuicios; por otra parte, en sujeción al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 38 y 40 del CP, se le concedió el perdón judicial al imputado, sin eximirlo del pago de costas y de responsabilidad penal (art. 369 del CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristóbal Saire Mollo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 79 vta.), resuelto por Auto de Vista 266/2010 de 11 de noviembre emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; quien, declaró improcedente el referido recurso; y, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 17 de noviembre de 2010 (fs. 99), el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 101 a 104 vta. se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer motivo, el recurrente arguyendo que tanto el Tribunal de Juicio como el de alzada, no observaron que el acusador particular tenía la obligación legal de ofrecer las pruebas testificales en la querella y acusación particular, pero no cumplió a cabalidad con este extremo; sin embargo, a pesar de esta irregularidad, judicializó las pruebas testificales no ofrecidas, dejándolo en total indefensión; que a decir del recurrente lo que le correspondía al Tribunal de alzada era anular totalmente la Sentencia y con esta decisión dicho Tribunal incurrió en actividad procesal defectuosa, contraviniendo el arts. 290 incs. 4) y 6) del CPP.

2) Como segundo motivo, denuncia que el Juez A quo sin contar con prueba suficiente o base probatoria que demuestre los elementos del tipo penal del abuso de confianza y sin fundamentarla, limitándose a copiar lo esencial de cada prueba, sin conexión lógica con los hechos, mucho menos con el tipo penal, han dado por configurado el tipo penal de abuso de confianza; que a juicio del recurrente, lo que correspondía, es determinar los elementos del tipo penal; por el cual fue condenado y no se lo hizo, porque no pudo ser probado en juicio este extremo, además de no valorarse las pruebas de descargo, inobservando el principio de igualdad y violando los arts. 363 inc. 3), 375 y 376 inc.3), 341 incs. 2), 3), y 5) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 17 de noviembre de 2010, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Del primer motivo, se puede extraer que el recurrente con una deficiencia de la técnica recursiva, arguyendo que tanto el Tribunal de juicio como el de alzada no observaron la obligación que tenía el acusador particular de ofrecer las pruebas testificales en la querella y acusación particular y que al judicializar esas pruebas extrañadas en juicio oral, dejaron en indefensión al recurrente, incurriendo el Tribunal de alzada en actividad procesal defectuosa, contraviniendo el arts. 290 incs. 4) y 6) del CPP, sobre este agravio el recurrente no invocó precedentes contradictorios aplicables en el sistema procesal acusatorio; y en consecuencia, tampoco explicó la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con doctrina legal aplicable sentada en la jurisdicción penal ordinaria, desconociendo lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para verificar la probable asignación de sentidos jurídicos distintos a la misma problemática, omisión que no puede ser suplida con la mera mención al debido proceso como hace el recurrente, pues para conseguir un pronunciamiento de fondo por supuesta vulneración de derechos constitucionales, además de la invocación del derecho lesionado, el recurrente debe cumplir con los demás presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, los que fueron abiertamente incumplidos, derivando en que este motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a la vía extraordinaria de admisión.

Ahora bien, del segundo motivo, se puede inferir, que denuncia que el Juez A quo sin contar con prueba suficiente o base probatoria que demuestre los elementos del tipo penal del abuso de confianza, y menos fundamentar que en juicio oral se habría demostrado el delito acusado, asumió por configurado el tipo penal de abuso de confianza, vulneró el principio de igualdad, violando los arts. 363 inc. 3), 375 y 376 inc.3), 341 incs. 2), 3), y 5) del CPP; sobre este motivo se puede concluir que la denuncia resulta sumamente genérica, pues no se señala cuál el fundamento o decisión del Juzgador o del Tribunal de alzada que habría causado el agravio que arguye, tampoco invoca precedentes que contengan doctrina legal que ampare su argumento, incumpliendo los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, si bien hace referencia a un derecho constitucional, como resultado del reclamo, tampoco es viable ingresar al fondo del planteamiento de forma extraordinaria, pues incumple completamente los presupuestos de flexibilización, por lo que éste motivo del recurso también deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 101 a 104 vta., interpuesto por Cristóbal Saire Mollo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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