Auto Supremo AS/0415/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

Del primer motivo, se puede extraer que el recurrente con una deficiencia de la


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 17 de noviembre de 2010, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Del primer motivo, se puede extraer que el recurrente con una deficiencia de la técnica recursiva, arguyendo que tanto el Tribunal de juicio como el de alzada no observaron la obligación que tenía el acusador particular de ofrecer las pruebas testificales en la querella y acusación particular y que al judicializar esas pruebas extrañadas en juicio oral, dejaron en indefensión al recurrente, incurriendo el Tribunal de alzada en actividad procesal defectuosa, contraviniendo el arts. 290 incs. 4) y 6) del CPP, sobre este agravio el recurrente no invocó precedentes contradictorios aplicables en el sistema procesal acusatorio; y en consecuencia, tampoco explicó la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con doctrina legal aplicable sentada en la jurisdicción penal ordinaria, desconociendo lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para verificar la probable asignación de sentidos jurídicos distintos a la misma problemática, omisión que no puede ser suplida con la mera mención al debido proceso como hace el recurrente, pues para conseguir un pronunciamiento de fondo por supuesta vulneración de derechos constitucionales, además de la invocación del derecho lesionado, el recurrente debe cumplir con los demás presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, los que fueron abiertamente incumplidos, derivando en que este motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a la vía extraordinaria de admisión