TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: La Paz 181/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Fidel Mario Fernández Rodas
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1003 a 1008, Fidel Fernández Rodas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 532/2010 de 24 de septiembre, de fs. 994 a 996 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Velia Ruth Linares de Gonzales e Isabel Zeballos de Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 031/2009 de 23 de diciembre (fs. 728 a 732 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Fidel Fernández Rodas, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena seis de años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, daños, perjuicios y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 779 a 787 vta.), resuelto por Auto de Vista 532/2010 de 24 de septiembre emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista el 18 de noviembre de 2010 (fs. 997), interpuso el recurso de casación el 23 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, hace suyos los fundamentos encontrados en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, a continuación transcribe el punto 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, para señalar que el Tribunal de alzada debió pronunciarse de oficio respecto al cumplimiento del plazo; luego transcribe el punto 2 del mismo considerando, para señalar que el Tribunal de Sentencia no envió la orden de conducción al penal, para que el acusado esté presente en la audiencia donde se dio la lectura integra de la Sentencia; aspecto que, -a decir del recurrente- fue observado como actividad procesal defectuosa, situación que no fue resuelta por dicho Tribunal, y que el hecho de haber interpuesto denuncia disciplinaria contra el Presidente del Tribunal de Sentencia respecto a esa omisión, tampoco fue considerada por Sala Penal Primera.
2) Arguye, violación a los principios de inmediación y continuidad, señalando que el proceso demoró cuatro años y cinco meses; indicando además que, es un despropósito que el Tribunal de Sentencia haya demorado más de tres años en resolver la recusaciones planteadas, cita como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
3) Aduce que, el hecho de haber denunciado violación al debido proceso, por existir contradicción y falta de fundamentación en la Sentencia, abriría la competencia de este alto Tribunal, vía excepción conforme lo establecería los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005, 398 de 10 de octubre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 18 de noviembre de 2010 (fs. 997), interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 23 del mismo mes y año, es decir dentro de los 5 días hábiles que otorga la ley.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente denuncia, en el primer motivo, que como acusado no estuvo presente en la audiencia donde se dio lectura a la Sentencia en su integridad, por negligencia del Tribunal de Sentencia, quién no habría enviado la orden de conducción al penal, y que el Tribunal de alzada no observó la retardación de justicia, porque el Proceso habría durado más de cuatro años; al respecto se observa, que no cita precedente alguno con el cual este alto Tribunal pueda contrastar, incumpliendo con lo establecido en el art. 416 del CPP, además su acusación va dirigida contra la Sentencia, siendo que el recurso de casación está destinada a observar el Auto de Vista, situaciones que determinan que este motivo devenga en inadmisible.
En relación al segundo motivo, acusa violación del principio de inmediación y continuación, porque -a decir del recurrente- el proceso demoró más de cuatro años y cinco meses, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; sin embargo, se observa que el recurrente dirige la acusación contra la Sentencia, no considera que conforme se expuso en el acápite III del presente Auto Supremo, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar y explicar de manera clara y precisa, como es que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, o las disposiciones que hubiere inobservado o aplicado erradamente, situación que no ocurrió en el caso de autos, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
Finalmente, como tercer motivo, señala que por existir violación del debido proceso, por contradicción y falta de fundamentación en la Sentencia, debía de admitirse el presente recurso vía flexibilización; al efecto cita como precedentes los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005, 398 de 10 de octubre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006; observándose que, al haberse generado la supuesta vulneración en la Sentencia, estos precedentes debieron ser citados en el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP, situación que al no haberse cumplido de esa forma, este Tribunal no puede suplir esa omisión; respecto a los supuestos de flexibilización, se observa que el recurrente no provee los hechos generadores de la vulneración y se limita a señalar de manera general, que se vulneró el debido proceso por falta de fundamentación y contradicción, tampoco detalla en que consiste la restricción o cual en daño emergente; consiguientemente, al no cumplir con los requisitos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fidel Fernández Rodas, de fs. 1003 a 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: La Paz 181/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Fidel Mario Fernández Rodas
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1003 a 1008, Fidel Fernández Rodas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 532/2010 de 24 de septiembre, de fs. 994 a 996 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Velia Ruth Linares de Gonzales e Isabel Zeballos de Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 031/2009 de 23 de diciembre (fs. 728 a 732 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Fidel Fernández Rodas, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena seis de años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, daños, perjuicios y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 779 a 787 vta.), resuelto por Auto de Vista 532/2010 de 24 de septiembre emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista el 18 de noviembre de 2010 (fs. 997), interpuso el recurso de casación el 23 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, hace suyos los fundamentos encontrados en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, a continuación transcribe el punto 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, para señalar que el Tribunal de alzada debió pronunciarse de oficio respecto al cumplimiento del plazo; luego transcribe el punto 2 del mismo considerando, para señalar que el Tribunal de Sentencia no envió la orden de conducción al penal, para que el acusado esté presente en la audiencia donde se dio la lectura integra de la Sentencia; aspecto que, -a decir del recurrente- fue observado como actividad procesal defectuosa, situación que no fue resuelta por dicho Tribunal, y que el hecho de haber interpuesto denuncia disciplinaria contra el Presidente del Tribunal de Sentencia respecto a esa omisión, tampoco fue considerada por Sala Penal Primera.
2) Arguye, violación a los principios de inmediación y continuidad, señalando que el proceso demoró cuatro años y cinco meses; indicando además que, es un despropósito que el Tribunal de Sentencia haya demorado más de tres años en resolver la recusaciones planteadas, cita como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
3) Aduce que, el hecho de haber denunciado violación al debido proceso, por existir contradicción y falta de fundamentación en la Sentencia, abriría la competencia de este alto Tribunal, vía excepción conforme lo establecería los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005, 398 de 10 de octubre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 18 de noviembre de 2010 (fs. 997), interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 23 del mismo mes y año, es decir dentro de los 5 días hábiles que otorga la ley.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente denuncia, en el primer motivo, que como acusado no estuvo presente en la audiencia donde se dio lectura a la Sentencia en su integridad, por negligencia del Tribunal de Sentencia, quién no habría enviado la orden de conducción al penal, y que el Tribunal de alzada no observó la retardación de justicia, porque el Proceso habría durado más de cuatro años; al respecto se observa, que no cita precedente alguno con el cual este alto Tribunal pueda contrastar, incumpliendo con lo establecido en el art. 416 del CPP, además su acusación va dirigida contra la Sentencia, siendo que el recurso de casación está destinada a observar el Auto de Vista, situaciones que determinan que este motivo devenga en inadmisible.
En relación al segundo motivo, acusa violación del principio de inmediación y continuación, porque -a decir del recurrente- el proceso demoró más de cuatro años y cinco meses, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; sin embargo, se observa que el recurrente dirige la acusación contra la Sentencia, no considera que conforme se expuso en el acápite III del presente Auto Supremo, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar y explicar de manera clara y precisa, como es que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, o las disposiciones que hubiere inobservado o aplicado erradamente, situación que no ocurrió en el caso de autos, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
Finalmente, como tercer motivo, señala que por existir violación del debido proceso, por contradicción y falta de fundamentación en la Sentencia, debía de admitirse el presente recurso vía flexibilización; al efecto cita como precedentes los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005, 398 de 10 de octubre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006; observándose que, al haberse generado la supuesta vulneración en la Sentencia, estos precedentes debieron ser citados en el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP, situación que al no haberse cumplido de esa forma, este Tribunal no puede suplir esa omisión; respecto a los supuestos de flexibilización, se observa que el recurrente no provee los hechos generadores de la vulneración y se limita a señalar de manera general, que se vulneró el debido proceso por falta de fundamentación y contradicción, tampoco detalla en que consiste la restricción o cual en daño emergente; consiguientemente, al no cumplir con los requisitos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fidel Fernández Rodas, de fs. 1003 a 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA