TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 17/2011
Parte acusadora : Carlos Chuquimia Bellot y otro
Parte imputada : Karla Moria Ledezma Lavcevic
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2011 fs. 313 a 316 vta., Karla Moria Ledezma Lavcevic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Chuquimia Bellot y Benjamín Jasques Jaimes en representación de Pablo Laneuville Ballester y Diego Jasques Laneuville contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la Acusación particular (fs. 4 a 6), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de mayo de 2010 (fs. 244 a 248); por la que, declaró a la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic autora y responsable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP imponiéndole una pena de dos años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel publica de San Sebastián Mujeres de esa ciudad y multa de doscientos días de Bs.- 5 (cinco bolivianos), por día, haciendo un total de Bs.- 100 (cien bolivianos), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de los acusadores particulares y/o víctimas; asimismo fue declarada absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282 y 285 del CP, sin costas, concediéndole la suspensión condicional de la pena en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 275); resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de enero de 2011 (fs. 303), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente haciendo referencia al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia citó los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006; además, de los Autos Supremos 297 de 30 de junio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005 y 189 de 10 de mayo de 2005, así también respecto a los derechos fundamentales cito los Autos Supremos 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, argumentando que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado incurriendo en defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, señalando que en la Sentencia apelada reemplazo la fundamentación con un listado de documentos, mención de pretensiones o requerimientos de las partes infringiendo el art. 124 del CPP, arts. 37, 38, 40, 331 y 332 del CP, y el Auto Supremo 527 de 17 de noviembre de 2006.
2) Adicionalmente indica que el Auto de Vista no se adecua a lo establecido por la ley, ya que de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente los representantes de la Defensoría deben poner en conocimiento de la autoridad competente una vez conocido un hecho denunciado, requisito que no fue exigido en el Juzgado admitiendo la querella, calificando de vergonzoso el hecho de que estos representantes de la niñez son testigos del querellante y declaran en contra de su hijo que se encuentra traumado, arguyendo la impetrante que lo único que hizo es proteger a su hijo y la justicia la condena; aspecto que erróneamente para el Tribunal de alzada no constituye un defecto absoluto; en consecuencia, cuestiona que cualquier persona podrá denunciar sin prueba alguna y ser condenados por delitos no cometidos, donde de acusador pase a ser víctima de la justicia, razón por la que afirma, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, en conformidad con el art. 124 del CPP, limitándose a mencionar artículos, sin indicar el porqué se llega a esta convicción, basándose en hechos no juzgados, ni valorados en juicio; puesto que, su persona no acuso al padre de su hijo de la comisión de delitos, extrañando la denuncia a la que hace referencia el Auto de Vista recurrido.
3) Alega que si bien el Auto de Vista no puede realizar una nueva valoración de las pruebas; empero, sí puede determinar los defectos absolutos de la sentencia, donde es condenada por los delitos de calumnia y difamación, sin embargo este Auto indica erróneamente que los delitos por los cuales se le condena son de Calumnia y de Injuria, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada. Asimismo refiere que cuando un Juez dicta una sentencia cada prueba deber ser valorada (como la prueba testifical); lo cual, no fue fundamentado por el Tribunal de alzada determinando que existe prueba contra su persona, haciendo alusión al proyecto de Resolución del Dr. Juan de la Cruz Vargas Vilte quien considera la nulidad de la Sentencia en función al art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación en sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, aspecto que asevera no sucede con el Tribunal de alzada que no ha revisado de manera correcta el fallo apelado.
4) Finalmente denuncia, que no fue notificada con la querella, dejándole en indefensión provocando la nulidad de la Sentencia al no haber sido promovida de manera legal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito que debe reunir todo recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2011 (fs. 303), habiendo presentado recurso de casación el 15 del mismo mes y año (fs. 313), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, con relación a los motivos primero, segundo y tercero, donde esencialmente la recurrente denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado infringiendo el art. 124 del CPP, sobre: i) La Sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP; ii) Previa admisión de querella no se observó el requisito de que toda denuncia a la Defensoría debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente, los representantes de la niñez son testigos del querellante y declaran en contra de su hijo que se encuentra traumado; aspectos que el Tribunal de alzada no los considera defecto absoluto; limitándose a mencionar artículos, sin indicar el porqué se llega a esta convicción, basándose en hechos no juzgados, ni valorados en juicio; puesto que, su persona no acuso al padre de su hijo de la comisión de delitos, extrañando la denuncia a la que hace referencia el Auto de Vista recurrido; y, iii) Si bien el Auto de Vista no puede realizar una nueva valoración de las pruebas; si puede determinar los defectos absolutos de la Sentencia, habiendo señalado erróneamente que los delitos por los cuales se le condena son de Calumnia y de Injuria; además, de inobservar que cada prueba debe ser valorada en sentencia y el proyecto de resolución sobre la nulidad de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, concluyendo que el Tribunal de alzada no ha revisado de manera correcta la Sentencia apelada.
Es así que en base a las temáticas propuestas y la exposición argumentativa señalada, la recurrente explicó la contradicción existente con los precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 432 de 11 de octubre de 2006, los cuales en síntesis indica, se refieren al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial y presunción de inocencia, falta de fundamentación, la incursión en defecto absoluto si en Sentencia se realiza un relato de las pruebas aportadas; así como en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que manifiesta se refiere a la lesión de los derechos y garantías constitucionales y que el procesamiento indebido e ilegal incide en la restricción y supresión material arbitraria de derechos y garantías constitucionales; los Autos Supremos 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, afirman, que ninguna Sentencia o Auto Vista quedara firme si en su pronunciamiento no se observó las reglas, principios y derechos; resultando en consecuencia, evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo estos motivos en admisibles para su correspondiente análisis de fondo.
Respecto a los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006 y 527 de 17 de noviembre de 2006, se tratan de admisiones recursos de casación y una declaratoria de infundado el recurso de casación; por lo que, carecen de doctrina legal a ser aplicable, para poder hacer la respectiva contrastación en el análisis de fondo.
En cuanto a los Autos Supremos 297 de 30 de junio de 2002 y 189 de 10 de mayo de 2005 no existen; adicionalmente los Autos Supremos 83 de 8 de marzo de 2002, 331 de 27 de agosto de 2002 y 394 de 10 de octubre de 2002, fueron tramitados con el anterior procedimiento penal; por lo que, no corresponde su consideración para el análisis de fondo.
Con relación al motivo cuarto, en el que la recurrente alega que no fue notificada con la querella, dejándole en indefensión provocando la nulidad de la Sentencia; sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos con la labor de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, ingrese al análisis de fondo de este motivo y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación sobre la temática propuesta; deficiencia que no puede ser suplida con la mera referencia de que se le dejó en “indefensión”, sin precisar el derecho aparentemente vulnerado explicado en que consistió su omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso emergente del defecto; por consiguiente, la recurrente tampoco observa los presupuestos de flexibilización para una posible admisión del motivo, el cual consecuentemente, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Karla Moria Ledezma Lavcevic de fs. 313 a 316 vta., únicamente con relación a los motivos primero, segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 17/2011
Parte acusadora : Carlos Chuquimia Bellot y otro
Parte imputada : Karla Moria Ledezma Lavcevic
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2011 fs. 313 a 316 vta., Karla Moria Ledezma Lavcevic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Chuquimia Bellot y Benjamín Jasques Jaimes en representación de Pablo Laneuville Ballester y Diego Jasques Laneuville contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la Acusación particular (fs. 4 a 6), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de mayo de 2010 (fs. 244 a 248); por la que, declaró a la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic autora y responsable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP imponiéndole una pena de dos años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel publica de San Sebastián Mujeres de esa ciudad y multa de doscientos días de Bs.- 5 (cinco bolivianos), por día, haciendo un total de Bs.- 100 (cien bolivianos), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de los acusadores particulares y/o víctimas; asimismo fue declarada absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282 y 285 del CP, sin costas, concediéndole la suspensión condicional de la pena en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 275); resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de enero de 2011 (fs. 303), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente haciendo referencia al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia citó los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006; además, de los Autos Supremos 297 de 30 de junio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005 y 189 de 10 de mayo de 2005, así también respecto a los derechos fundamentales cito los Autos Supremos 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, argumentando que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado incurriendo en defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, señalando que en la Sentencia apelada reemplazo la fundamentación con un listado de documentos, mención de pretensiones o requerimientos de las partes infringiendo el art. 124 del CPP, arts. 37, 38, 40, 331 y 332 del CP, y el Auto Supremo 527 de 17 de noviembre de 2006.
2) Adicionalmente indica que el Auto de Vista no se adecua a lo establecido por la ley, ya que de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente los representantes de la Defensoría deben poner en conocimiento de la autoridad competente una vez conocido un hecho denunciado, requisito que no fue exigido en el Juzgado admitiendo la querella, calificando de vergonzoso el hecho de que estos representantes de la niñez son testigos del querellante y declaran en contra de su hijo que se encuentra traumado, arguyendo la impetrante que lo único que hizo es proteger a su hijo y la justicia la condena; aspecto que erróneamente para el Tribunal de alzada no constituye un defecto absoluto; en consecuencia, cuestiona que cualquier persona podrá denunciar sin prueba alguna y ser condenados por delitos no cometidos, donde de acusador pase a ser víctima de la justicia, razón por la que afirma, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, en conformidad con el art. 124 del CPP, limitándose a mencionar artículos, sin indicar el porqué se llega a esta convicción, basándose en hechos no juzgados, ni valorados en juicio; puesto que, su persona no acuso al padre de su hijo de la comisión de delitos, extrañando la denuncia a la que hace referencia el Auto de Vista recurrido.
3) Alega que si bien el Auto de Vista no puede realizar una nueva valoración de las pruebas; empero, sí puede determinar los defectos absolutos de la sentencia, donde es condenada por los delitos de calumnia y difamación, sin embargo este Auto indica erróneamente que los delitos por los cuales se le condena son de Calumnia y de Injuria, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada. Asimismo refiere que cuando un Juez dicta una sentencia cada prueba deber ser valorada (como la prueba testifical); lo cual, no fue fundamentado por el Tribunal de alzada determinando que existe prueba contra su persona, haciendo alusión al proyecto de Resolución del Dr. Juan de la Cruz Vargas Vilte quien considera la nulidad de la Sentencia en función al art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación en sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, aspecto que asevera no sucede con el Tribunal de alzada que no ha revisado de manera correcta el fallo apelado.
4) Finalmente denuncia, que no fue notificada con la querella, dejándole en indefensión provocando la nulidad de la Sentencia al no haber sido promovida de manera legal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito que debe reunir todo recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2011 (fs. 303), habiendo presentado recurso de casación el 15 del mismo mes y año (fs. 313), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, con relación a los motivos primero, segundo y tercero, donde esencialmente la recurrente denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado infringiendo el art. 124 del CPP, sobre: i) La Sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP; ii) Previa admisión de querella no se observó el requisito de que toda denuncia a la Defensoría debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente, los representantes de la niñez son testigos del querellante y declaran en contra de su hijo que se encuentra traumado; aspectos que el Tribunal de alzada no los considera defecto absoluto; limitándose a mencionar artículos, sin indicar el porqué se llega a esta convicción, basándose en hechos no juzgados, ni valorados en juicio; puesto que, su persona no acuso al padre de su hijo de la comisión de delitos, extrañando la denuncia a la que hace referencia el Auto de Vista recurrido; y, iii) Si bien el Auto de Vista no puede realizar una nueva valoración de las pruebas; si puede determinar los defectos absolutos de la Sentencia, habiendo señalado erróneamente que los delitos por los cuales se le condena son de Calumnia y de Injuria; además, de inobservar que cada prueba debe ser valorada en sentencia y el proyecto de resolución sobre la nulidad de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, concluyendo que el Tribunal de alzada no ha revisado de manera correcta la Sentencia apelada.
Es así que en base a las temáticas propuestas y la exposición argumentativa señalada, la recurrente explicó la contradicción existente con los precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 432 de 11 de octubre de 2006, los cuales en síntesis indica, se refieren al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial y presunción de inocencia, falta de fundamentación, la incursión en defecto absoluto si en Sentencia se realiza un relato de las pruebas aportadas; así como en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que manifiesta se refiere a la lesión de los derechos y garantías constitucionales y que el procesamiento indebido e ilegal incide en la restricción y supresión material arbitraria de derechos y garantías constitucionales; los Autos Supremos 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, afirman, que ninguna Sentencia o Auto Vista quedara firme si en su pronunciamiento no se observó las reglas, principios y derechos; resultando en consecuencia, evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo estos motivos en admisibles para su correspondiente análisis de fondo.
Respecto a los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006 y 527 de 17 de noviembre de 2006, se tratan de admisiones recursos de casación y una declaratoria de infundado el recurso de casación; por lo que, carecen de doctrina legal a ser aplicable, para poder hacer la respectiva contrastación en el análisis de fondo.
En cuanto a los Autos Supremos 297 de 30 de junio de 2002 y 189 de 10 de mayo de 2005 no existen; adicionalmente los Autos Supremos 83 de 8 de marzo de 2002, 331 de 27 de agosto de 2002 y 394 de 10 de octubre de 2002, fueron tramitados con el anterior procedimiento penal; por lo que, no corresponde su consideración para el análisis de fondo.
Con relación al motivo cuarto, en el que la recurrente alega que no fue notificada con la querella, dejándole en indefensión provocando la nulidad de la Sentencia; sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos con la labor de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, ingrese al análisis de fondo de este motivo y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación sobre la temática propuesta; deficiencia que no puede ser suplida con la mera referencia de que se le dejó en “indefensión”, sin precisar el derecho aparentemente vulnerado explicado en que consistió su omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso emergente del defecto; por consiguiente, la recurrente tampoco observa los presupuestos de flexibilización para una posible admisión del motivo, el cual consecuentemente, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Karla Moria Ledezma Lavcevic de fs. 313 a 316 vta., únicamente con relación a los motivos primero, segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA