Es así que en base a las temáticas propuestas y la exposición argumentativa señalada, la
Ahora bien, con relación a los motivos primero, segundo y tercero, donde esencialmente la recurrente denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado infringiendo el art. 124 del CPP, sobre: i) La Sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP; ii) Previa admisión de querella no se observó el requisito de que toda denuncia a la Defensoría debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente, los representantes de la niñez son testigos del querellante y declaran en contra de su hijo que se encuentra traumado; aspectos que el Tribunal de alzada no los considera defecto absoluto; limitándose a mencionar artículos, sin indicar el porqué se llega a esta convicción, basándose en hechos no juzgados, ni valorados en juicio; puesto que, su persona no acuso al padre de su hijo de la comisión de delitos, extrañando la denuncia a la que hace referencia el Auto de Vista recurrido; y, iii) Si bien el Auto de Vista no puede realizar una nueva valoración de las pruebas; si puede determinar los defectos absolutos de la Sentencia, habiendo señalado erróneamente que los delitos por los cuales se le condena son de Calumnia y de Injuria; además, de inobservar que cada prueba debe ser valorada en sentencia y el proyecto de resolución sobre la nulidad de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, concluyendo que el Tribunal de alzada no ha revisado de manera correcta la Sentencia apelada.
Es así que en base a las temáticas propuestas y la exposición argumentativa señalada, la recurrente explicó la contradicción existente con los precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 432 de 11 de octubre de 2006, los cuales en síntesis indica, se refieren al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial y presunción de inocencia, falta de fundamentación, la incursión en defecto absoluto si en Sentencia se realiza un relato de las pruebas aportadas; así como en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que manifiesta se refiere a la lesión de los derechos y garantías constitucionales y que el procesamiento indebido e ilegal incide en la restricción y supresión material arbitraria de derechos y garantías constitucionales; los Autos Supremos 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, afirman, que ninguna Sentencia o Auto Vista quedara firme si en su pronunciamiento no se observó las reglas, principios y derechos; resultando en consecuencia, evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo estos motivos en admisibles para su correspondiente análisis de fondo
- Por memorial presentado el 15 de enero de 2011 fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 4) Finalmente denuncia, que no fue notificada con la querella, dejándole en indefensión provocando la
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
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- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos, respecto al primer requisito que debe reunir todo recurso de
- Es así que en base a las temáticas propuestas y la exposición argumentativa señalada, la
- Respecto a los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 261 de 8
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
