Auto Supremo AS/0439/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

2) Por otro lado el recurrente, refiere que el Auto de Vista recurrido contiene una


2) Por otro lado el recurrente, refiere que el Auto de Vista recurrido contiene una incorrecta interpretación de la Ley, derivando en una incorrecta aplicación de la Ley adjetiva; por cuanto, no habría considerado que respecto a los motivos primero y segundo de su recurso de apelación –afirma- señaló cuáles eran las normas adjetivas o sustantivas que consideró violadas o erróneamente aplicadas; además de su pretensión, es así, que extractando partes de su recurso, señala, que en el primer motivo de su recurso de apelación habría expresado que el Tribunal de Sentencia efectuó una defectuosa valoración de las pruebas testificales, ya que habrían existido contradicciones e imprecisiones, no habiendo apreciado la prueba aportada de forma conjunta ni armónica, vulnerando el principio de la sana crítica; empero, emitió Sentencia condenatoria, violándose los arts. 7, 173, 363 inc. 2) y 365 todos del CPP, lesionándose el debido proceso en sus elementos de la seguridad jurídica y legalidad, alegando el recurrente que su pretensión era que el Tribunal de alzada subsane la violación dictando nueva sentencia declarándolo absuelto. Agrega, que respecto al segundo reclamo de su apelación, señaló, que la sentencia se basó en hechos no acreditados en juicio; toda vez, que no se habría apreciado ni analizado el verdadero sentido de las declaraciones testificales de cargo; empero, fue condenado violándose el art. 173 del CPP; ya que, se hubiere aplicado erróneamente el art. 326 inc. 5) del CP, reclamo con el que afirma, pretendió, que el Tribunal de apelación corrigiera la pena reduciéndola a dos años y medio: sin embargo, el Tribunal de alzada de forma exigente, desviando los alcances del art. 408 del CPP, habría dispuesto rechazar ambos motivos, violando el debido proceso, seguridad jurídica, y sus derechos a la defensa y a recurrir, constituyendo conforme prevé el art. “169 inc. 39) del CPP” (sic), defecto absoluto no susceptible de convalidación