Con relación al tercer motivo, referido a que el Tribunal no tomo en cuenta el
En el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio, ya que por una parte indica, que no puede revalorizar hechos; sin embargo determina que la querellante y el Ministerio Publico lograron demostrar con objetividad la comisión del delito; apreciación que considera contradictoria con la parte resolutiva de anulación de manera subjetiva, parcializada ultra petita, ya que ninguna de las partes se refirió a la interpretación del art. 335 del CP, tampoco hizo esta petición; sobre este motivo, se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos con la labor de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, ingrese al análisis de fondo de este motivo y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación sobre la temática propuesta, por tal razón, el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, referido a que el Tribunal no tomo en cuenta el art. 6 del CPP a momento de resolver las alzadas, afirmando que la defensa no presentó suficientes pruebas que destruyan la acusación particular; atentando el debido proceso, la presunción de inocencia y los derechos contenidos en la cita legal, afirmando al respecto, demostró que su persona no cometió delito alguno; por lo que, la Resolución no se adecua a las normas procesales, ni a los hechos concretos; evidenciándose que la recurrente no invoco precedente alguno sobre la temática planteada; en consecuencia, tampoco realizó labor de contrastación alguna; por consiguiente, incumplió los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. No obstante de ello no se puede soslayar que acusa expresamente la vulneración de sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, precisando el hecho que le causa agravio (el Auto de Vista inobserva el art. 6 del CPP atribuyéndole la carga de la prueba, cuando demostró que no cometió el delito); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (la infracción del art. 6 del CPP y de sus derechos); por lo que de la fundamentación expuesta en el presente motivo, se desprende que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, resultando el presente motivo admisible de forma extraordinaria para su análisis de fondo
- Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010, Adriana Arias León, interpone recurso de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de noviembre de
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 4) La recurrente acusa también que las alzadas restringidas no invocan precedentes contradictorios e incumplen
- Finalmente en otro acápite se refiere a la “pretensión que se pretende” (sic), indica que
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, respecto al primer requisito que debe reunir todo recurso de
- Ahora bien, en el primer motivo, la recurrente denuncia, que en la parte Considerativa de
- Con relación al tercer motivo, referido a que el Tribunal no tomo en cuenta el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
